SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2013
Fecha: 20-Jun-2013
a)
Jesús Altamirano Cruz, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, presentó informe escrito cursante a fs. 201 y vta., justificando en forma previa su ausencia a la audiencia de consideración de la acción tutelar debido a otra audiencia previamente programada para el mismo día de su realización, manifestó que: a) No desconoce que tuvo conocimiento del incidente de nulidad formulado por la accionante ni el rechazo que mereció éste por la Jueza de primera instancia, sustentándose su agravio en que posteriormente a estos actuados y precisamente desde “fs. 480 hasta 808”, no tuvo conocimiento efectivo del recurso de apelación formulado por la actora, su traslado, concesión, radicatoria y Auto de Vista “ahora objeto de la acción de amparo constitucional”, que se encuentra a derecho con el suficiente fundamento fáctico y jurídico que lo sustenta; b) No se quebrantó el principio de trascendencia, toda vez que la Resolución de “fs. 469vlta.”, no forma parte integrante de los agravios sostenidos por el incidentista que ameritaron garantizar su derecho al debido proceso, notificándolo con el recurso de apelación interpuesto por la actora; aclarando además que, la petición verbal de fotocopias se efectúo precisamente a fin de asumir defensa conforme se demostró en el incidente, sin que ello hubiera implicado que pudiera repararse el derecho al debido proceso ya transgredido por la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, que se hallaba ya quebrantando según motivadamente se enuncia en el fallo ahora impugnado; c) No puede negarse el interés legítimo del tercero propietario Miguel Barrón Llanos, que tenía la calidad de adjudicatario del bien rematado al deudor Mario Pedro Irusta Vargas; legitimación emergente de los arts. 1479 del CC y 545 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo necesario garantizar su derecho a la defensa, resultando imposible admitir actos de convalidación del adjudicatario; d) Resulta contrario a derecho sostener que Miguel Barrón Llanos, se hubiera colocado voluntariamente en una situación de indefensión, tomando en cuenta que en ningún actuado se lo notificó con la apelación presentada por la accionante, menos con la concesión, radicatoria y Resolución, estando por ende demostrada la lesión de su debido proceso; y, e) Los antecedentes descritos conllevan a que deba denegarse la acción, al no haber existido vulneración alguna al debido proceso sostenido con relevancia constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente;
- Fragmento 17
- 2° CONCEDER en parte