SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2013
Fecha: 20-Jun-2013
El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente;
Ahora bien, del análisis del Auto de Vista de 30 de noviembre de 2012, dictado por la autoridad demandada y cuestionado como acto lesivo por la accionante, se establece que su determinación se fundamenta principalmente en la indefensión causada al adjudicatario al no haberle notificado con la apelación formulada por la accionante el 24 de abril de 2012, asimismo señala que no existe resolución ejecutoriada si se lesionó derechos y garantías constitucionales, refiriéndose a la resolución que anuló obrados hasta el Auto de remate que favoreció a la accionante; sin embargo, si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional ha establecido la posibilidad de revisar la calidad de la cosa juzgada en decisiones donde se haya constatado la lesión de derechos y garantías constitucionales, esta revisión está sujeta a los requisitos exigidos también por la jurisprudencia constitucional en la especie, es decir, los que habilitan la declaración de la nulidad de actos procesales; así se tiene que la SCP 0450/2012 de 29 de junio, estableció que: “En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: '…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad'.
En ese orden de ideas, la Resolución en cuestión, se limita en analizar la ausencia de la formalidad procesal de la notificación y concluir que se la causó indefensión al adjudicatario, sin verificar las condiciones descritas precedentemente, que guardan relación con los principios de trascendencia y convalidación del acto procesal tachado como defectuoso, pues como lo ha señalado reiterativamente la jurisprudencia constitucional, las formas procesales son un medio para asegurar el cumplimiento del debido proceso, razón por la que la mera inobservancia de una forma procesal no acarrea la inmediata nulidad del acto, sino que debe constatarse que no haya cumplido la finalidad a la cual estaba destinada, de acuerdo al caso concreto. Por ello, se advierte que el Auto de Vista de 30 de noviembre de 2012, pronunciado por la autoridad demandada, adolece de una debida fundamentación en cuanto a los extremos señalados, violentando de ésta manera el derecho y garantía del debido proceso de la accionante, máxime si se considera que dejó sin efecto otra Resolución que había adquirido la calidad de cosa juzgada, que por su parte había anulado obrados retrotrayendo el estado del proceso hasta la autorización del remate, resultando ilógico que se anulé actuados que ya habían sido declarados nulos, y por tanto inexistentes, por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente;
- Fragmento 17
- 2° CONCEDER en parte