SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2013

Fecha: 20-Jun-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se siguió un proceso ejecutivo por María Cristina Espíndola Cardozo contra Mario Pedro Irusta Vargas, ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil, del que no tuvo conocimiento no obstante que hace más de diez años posee el bien inmueble situado en el barrio “La Pampa”, calle Segundino Ugarte de esa ciudad, con una superficie de 575,36 m2, aspecto que fue informado por el perito designado, señalando que su persona no le dejó ingresar a la vivienda a pesar que Mario Pedro Irusta Vargas habría autorizado su ingreso. Asimismo, se indicó erróneamente en el acta de 19 de julio de 2007, que el embargo comprendía construcciones presentes y futuras, nombrándose “para colmo de males” como depositaria a la demandante, quien jamás estuvo en posesión del predio y nunca podía haber desempeñado esa responsabilidad prevista en el art. 844 del Código Civil (CC), correspondiendo que se le informe del acto de embargo y siendo ella la poseedora, se la designe como depositaria.

Precisa que, ingresó al predio durante la vigencia de su matrimonio con el demandado Mario Pedro Irusta Vargas; sin embargo, éste era un bien propio de su ex esposo, del que quedó en posesión al momento de su divorcio efectuando mejoras sobre el mismo, ampliaciones y refacciones sin que se haya planteado ninguna demanda de reivindicación, constituyéndose una posesión ininterrumpida. Así, al pretender el ingreso nuevamente del perito, no se le permitió el mismo porque nunca fue notificada con el mandamiento de embargo ni las diligencias previas al remate del bien poseído, sobre el cual tiene derecho propietario del cincuenta por ciento porque en el proceso de divorcio fue declarado bien ganancial, reconocimiento efectuado por el Juez Segundo de Partido de Familia, por las construcciones y mejores efectuadas sobre este predio, teniendo por ende el derecho a que se le indemnice las mejoras útiles y necesarias realizadas, de acuerdo al art. 97 del CC.

No obstante lo mencionado, su ex esposo contrajo créditos hipotecarios y otras obligaciones sobre el inmueble, entregando como garantía la totalidad del mismo sin respetar su derecho judicialmente reconocido sobre el cincuenta por ciento de las construcciones, situación por la cual inició proceso penal en su contra por estelionato, y ante la ausencia de notificación personal con los actuados del proceso ejecutivo señalado, formuló incidente de nulidad de obrados por lesión de su derecho a la defensa que fue rechazado en primera instancia por Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2012, fallo que apeló y que fue resuelto por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto de Vista de 18 de junio de ese año, anulando obrados a objeto que su persona asuma este derecho, que quedó ejecutoriado al no haberse dado lugar a la explicación y enmienda solicitada por la demandante ni tampoco al recurso de casación que presentó, que a su vez fue sujeto de compulsa declarada ilegal.

Es así que, remitido el expediente al Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil, se puso en conocimiento de las partes la Resolución de anulación de obrados, y se procedió a notificar personalmente al adjudicatario, Miguel Barrón Llanos, quien el 15 de agosto del mismo año, presentó nuevo incidente de nulidad de obrados, argumentando falta de notificación con el incidente planteado por Bernardeth Candy Cortez Zenteno, así como con fallos posteriores, afirmación falsa, toda vez que tuvo conocimiento al pedir se expida mandamiento de desapoderamiento ante la subasta judicial, obteniendo como respuesta: “Resérvese hasta la resolución de incidente de nulidad de remate, interpuesto por Bernardeth Candy Cortez Zenteno”, teniendo por ende conocimiento del mismo; debiendo considerarse además que el principio de trascendencia prevé que no hay nulidad, si la supuesta violación no tiene gravitación relevante, advirtiéndose que el incidentista teniendo conocimiento del incidente, no realizó más peticiones porque estaba esperando que se resuelva el mismo. Igualmente, a simple petición verbal se le otorgó fotocopias simples de todo el expediente y el adjudicatario concurrió en numerosas oportunidades al citado Juzgado para revisar los actuados, estando la falta de notificación convalidada por el consentimiento expreso o tácito de las partes considerando; asimismo, que las faltas procesales quedan cubiertas cuando no se reclaman a tiempo, ello de acuerdo a la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Agrega que, en conocimiento del incidente formulado por el adjudicatario, la Jueza de la causa lo rechazó por Auto de 1 de octubre de 2012, que fue sujeto a petición de aclaración y posterior recurso de apelación a cuyo efecto el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, hoy demandado, dictó el Auto de Vista de 30 de noviembre de igual año, que es el que impugna mediante esta acción tutelar, por cuanto anuló obrados hasta “fs. 200 del testimonio, Fs. 493 del expediente original” hasta que se corra en traslado con el recurso de apelación presentado por su persona contra el rechazo de su incidente, presentando de su parte explicación, complementación y enmienda que también fue rechazada indicando que no podría darse lugar a los principios de las nulidades procesales porque el adjudicatario no fue notificado con resoluciones posteriores a la apelación, concesión y resolución de dicho medio de impugnación; inobservando que fue el mismo incidentista quien se puso en esa situación voluntariamente, toda vez que al tener conocimiento de su existencia y no reclamar en forma oportuna esta omisión a la Jueza de la causa, incumplió la obligación prevista por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); es decir que, la nulidad sólo procede ante irregularidades reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos; vulnerando por ende la citada Resolución sus derechos al debido proceso y a la defensa.