SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2013
Fecha: 24-Jun-2013
1)
Dicha excepción es aplicable en el presente caso, en virtud a que la remisión a mecanismos ordinarios de impugnación no resultan idóneos y eficaces para la protección inmediata de los derechos de la menor beneficiaria EE, considerando las siguientes circunstancias fundamentales para asumir dicha determinación: 1) La protección especial que brinda nuestra Constitución Política del Estado a las niñas, niños y adolescentes, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, en virtud del cual ambos cónyuges tienen los deberes de educación y formación integral de las hijos e hijos y el deber del Estado, la sociedad y la familia de garantizar la prioridad del interés superior de las niñas, niños o adolescentes, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; 2) La excesiva duración del trámite de solicitud de liquidación de pensiones, que se inició el 12 de octubre de 2010 y que no obstante de haber sido depositado judicialmente por el obligado, hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, no se hizo efectiva su entrega; y, 3) Las constantes solicitudes efectuadas a la Jueza demandada, quien, pese a ello, se negó a disponer el cobro del depósito judicial a favor de los representantes de la accionante.
Por lo expuesto, en el caso analizado, vinculado a los derechos a la alimentación, a la vestimenta, y a la educación reclamada en favor de la menor EE, se debe hacer abstracción de los mecanismos de impugnación existentes y otorgar la tutela solicitada por los representantes de la accionante, pero únicamente respecto a la menor beneficiaria, EE, velando por el interés superior de la menor, debido a que su tutela no puede ser demorada por ninguna circunstancia, conforme establece la Constitución Política del Estado en el art. 59, referido a que: “Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral, (…) vivir y crecer…”, y el art. 60 de la CPE, antes citado, que establece como deber el garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, deberes que deben ser cubiertos por los progenitores en cuanto les corresponda y en la medida de sus posibilidades, figurando entre ellos la asistencia familiar a la que se comprometió el progenitor al haber suscrito el acuerdo transaccional, que fue postergado en su cumplimiento; lo que determina que se deba reparar oportuna y prontamente la lesión a los derechos de la adolescente, prescindiendo de toda formalidad dilatoria, aplicando el principio de favorabilidad y el interés superior de la niña, niño y adolescente, que debió ser observado por la autoridad demandada, cuya omisión vulneró los derechos de la menor reclamados en la presente acción.
Ahora bien, con relación a la madre de la menor, se constata que, por una parte, la acción de amparo constitucional ha sido presentada alegando lesión a los derechos de la adolescente y no así de su madre y, por otra parte, consta que ésta pudo interponer recurso de apelación contra el Auto de 21 de septiembre de 2012, por el que la autoridad demandada dejó sin efecto la orden de pago a favor de los representantes de Sandra Muller Saenz, contenida en el decreto de 19 de julio del mismo año; por consiguiente, en virtud al principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada con relación al pago del depósito judicial en la parte que le corresponde a la madre de la menor EE; advirtiéndose además que, tiene la vía ordinaria a su favor para apersonarse ante la Jueza que conoce la causa y cobrar la cantidad dispuesta en su favor y, en su caso, cursa en obrados un nuevo poder (2635/2012) de 17 de septiembre, otorgado por Sandra Muller Saenz, que tendrá que ser analizado por la autoridad judicial demandada.
Debe aclararse que si bien en el desarrollo del proceso se han advertido acusaciones respecto a la falsedad de algunos documentos; empero, no es competencia de este Tribunal dilucidar sobre la validez de los mismos, pues, en todo caso, deberá ser determinada por la jurisdicción ordinaria, debiendo dejarse en claro que este Tribunal vela por los derechos fundamentales y garantías contenidas en la Constitución y en las normas del bloque de constitucionalidad y, en tal sentido, concede la tutela en resguardo de los derechos de la adolescente EE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación del contenido de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- la educación y formación integral de las hijas e hijos
- III.4. Análisis del caso concreto
- y el pago del monto por asistencia familia a favor de Sandra Muller Saenz.
- disponiendo mantener incólume el Auto de 15 de octubre de 2011
- a favor de Julio Rodrigo Muller Saenz y Rosario Saenz Montaño;
- 1)
- CONFIRMAR,