SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2013

Fecha: 24-Jun-2013

la educación y formación integral de las hijas e hijos

El art. 64.I de CPE, establece que los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad; norma que se encuentra vinculada con lo previsto en el art. 60 de la CPE, que sostiene que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

Conforme a las normas constitucionales citadas, ambos cónyuges tienen la obligación de educar y formar integralmente a las hijas e hijos, priorizando el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, protegiendo sus derechos y recibiendo protección y socorro en cualquier circunstancia.  Dichas normas son el fundamento de la asistencia familiar, la cual, de acuerdo al art. 14 del Código de Familia (CF), “…comprende todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica. Si el beneficiario es menor de edad, esta asistencia también comprende los gastos de educación y los necesarios para que adquiera una profesión u oficio”.

La asistencia familiar compromete a diferentes derechos, entre ellos la vida, la habitación, la salud, la educación y el desarrollo integral de los beneficiaros, en especial de las niños, niñas y adolescentes; pues, al cumplirse esta obligación, directamente se está garantizando el ejercicio de los derechos antes anotados; por ello, el art. 15 del citado Código, dispone que, los padres no tienen la posibilidad de soslayar ni excusarse del cumplimiento de la asistencia a favor de los hijos.

En cuanto a la forma de cumplimiento de la asistencia familiar, la SC 0592/2011-R de 3 de mayo, señaló: “…el art. 22 de Código de Familia (CF), prevé que la asistencia familiar se cumple en forma de pensión o de adquisición pagadera por mensualidad vencida, y corre desde el día de la citación con la demanda. Asimismo, el art. 149 del citado Código, dispone que la pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro cuando se empleen medios maliciosos para burlarla, concordante con el art. 346 del referido código que establece que la obligación de asistencia debe cumplirse bajo apremio, en su caso con allanamiento del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal. Las pensiones devengadas se liquidarán en el día y se ordenará su pago inmediato, deduciéndose los abonos debidamente comprobados; asimismo el art. 11.I de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), dispone como medida de excepción el apremio por asistencia familiar, previsto por el párrafo tercero del art. 149 del CF, que podrá ser ordenado únicamente por el juez que conozca de la petición de asistencia”.

Al respecto, este Tribunal a través de la SC 0739/2006-R de 27 de julio, sobre el tema estableció que: “…a) en materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley; b) el mandamiento de apremio sólo puede ser librado por la autoridad judicial competente; c) presentada la solicitud de pago de asistencia familiar devengada y una vez efectuada la liquidación, el juez competente dispondrá que el obligado sea notificado con esa liquidación a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule las observaciones a la liquidación o presente pruebas de pago parcial o total de la asistencia; d) antes de emitir el mandamiento de apremio la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa formalidad y no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre el mandamiento de apremio”.

De los argumentos y fundamentos descritos, se concluye que los padres están obligados a asistir a los hijos de manera igualitaria, solidaria y recíproca, con ello se pretende garantizar la preeminencia y la titularidad especial de los derechos inherentes a los menores, los mismos que por ningún motivo pueden ser postergados bajo argumento legal o extralegal, esgrimido por los obligados.