SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2013

Fecha: 27-Jun-2013

; es decir, el pago o cancelación total del capital, intereses y costas, en el menor tiempo posible

En el Fundamento Jurídico III.5, se estableció que uno de los principios que rigen al proceso ejecutivo es la de “Máxima Satisfacción”, que consiste en que a través del proceso ejecutivo se pretende obtener la satisfacción plena de la obligación; es decir, el pago o cancelación total del capital, intereses y costas, en el menor tiempo posible.

En el caso presente, mediante Auto de Vista 77 de 20 de junio de 2008, cursante de fs. 11 a 14, emitida en recurso de apelación, se revocó parcialmente la sentencia pronunciada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil Comercial del ahora departamento de Santa Cruz, y deliberando en el fondo declaró probada la demanda ejecutiva y por consiguiente ordeno el pago del capital adeudado de $us.1 573 018,67 e intereses reclamados en la demanda más las costas de ambas instancias; es decir, primero declaró la existencia del derecho y luego impuso el cumplimiento de una prestación positiva de hacer, cual es de disponer se pague por el ejecutado el capital adeudado de $us.1 573 018,67 y los intereses reclamados y las costas.

En ese fin, al haber adquirido la autoridad de cosa juzgada la sentencia emitida, por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, en ejecución de sentencia, debió ejecutar la misma, sin alterar y modificar su contenido; es decir, procurar el pago del capital adeudado, los intereses y las costas determinadas, hasta su máxima satisfacción cual es uno de los principios del proceso ejecutivo.

En la finalidad de máxima satisfacción y a fin de que se cumpla lo dispuesto por sentencia, sin alterar su contenido, la parte accionante, en un principio presentó una liquidación de capital e intereses que fue aprobado por el Juez de la causa, y después de haber cobrado los montos embargados conforme a lo previsto por el art. 317 del CC, los imputó primero a las costas, luego a los intereses y posteriormente al capital; en tal razón, pese al cobro realizado de un monto determinado, al no haber cubierto la totalidad del capital adeudado y quedado impago una parte del capital, presentó una nueva reliquidación de capital e intereses sobre el restante capital no cubierto, que fue rechazada por el mencionado Juez y confirmado en recurso de apelación por los Vocales demandados.

Al respecto, en el Fundamento Jurídico III.6 se estableció que, los intereses no solo son el acordado con ese nombre, sino todo recargo, porcentaje, forma de rédito, comisión o excedente sobre la cantidad principal y, en general, todo provecho, utilidad o ganancia que se estipule a favor del acreedor sobre dicha cantidad, por ello, ellas se adquieren día por día y proporcionalmente a la duración del derecho. Los intereses son accesorios del capital que los devenga. La obligación de abonarlos es accesoria respecto de la obligación de pagar el capital y, por ello, debe extinguirse con la extinción de la principal, de acuerdo con los principios  mencionados sobre las obligaciones principales y accesorias.