SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2013
Fecha: 27-Jun-2013
La realizada por la Ley
En este sentido expreso Carlos Morales Guillen en el Código Civil Concordado y Anotado Tomos I y II de 2004, pág. 381, cuando señalo lo siguiente: “En cuanto a los pagos parciales, estando estos sujetos, por regla general (art. 317), a la aprobación del acreedor, en realidad corresponde a éste y no al deudor hacer la aplicación, porque es el interés del acreedor y no del deudor el que la ley tiene en cuenta al fijar la norma fundamental.
También se estableció que los pagos parciales efectuados por el deudor corresponde ser imputados por el acreedor y estas se las debe imputar con preferencia a las costas, luego a los intereses y finalmente al capital porser el interés del acreedor y no del deudor el que la ley tiene en cuenta y por ello el deudor se halla inhabilitado para “imputar el pago al principal”.
En el caso concreto, el pago parcial efectuado en favor del accionante, mediante la retención de fondos los imputó primero a las costas, luego al interés y finalmente al capital, conforme lo dispuesto por el art. 317 del CC, al no haber cubierto todo el capital y estar pendiente de pago una parte del mismo, este presentó una nueva reliquidación sobre el capital adeudado, con el fin de buscar la satisfacción plena de la obligación; sin embargo; los Vocales demandados, sin considerar que los intereses se adquieren día por día y proporcionalmente a la duración del derecho por ser accesorios del capital devengado y que ellas “se extinguen” con la extinción del capital; mediante Auto de Vista 195/2012 de 20 de agosto, confirmaron en todas sus partes el Auto de 17 de enero de 2012, que deniega la posibilidad de presentar una nueva reliquidación.
Al estar establecido, que los intereses se adquieren día por día, proporcionalmente a la duración del derecho por ser accesorio al capital devengado y que ésta se extingue con la extinción del capital; es decir con el pago total del capital, al no haberse cubierto en su totalidad, entonces es posible que se presente la reliquidación de capital e intereses cuantas veces sea necesario, pero sobre el restante del capital impago, que no fue cubierto por el pago parcial y después de haberse efectuado las deducciones que correspondan al caso y conforme determina el art. 317 del CC.
De lo establecido, conforme a lo descrito precedentemente, la presentación de reliquidaciones de capital e intereses, presentados en forma posterior a los pagos parciales efectuados y siempre que éstos hayan cubierto el capital adeudado y exista un capital pendiente de pago, no implica modificación del fondo de la sentencia, sino más bien un mecanismo legal de cumplimiento de la sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, para seguir buscando la máxima satisfacción de la deuda en cumplimiento a lo determinado en sentencia.
Por los fundamentos expuestos precedentemente, los Vocales demandados vulneraron el derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 115.I de la CPE en su tercer componente que es “Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada”, toda vez que conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.8 del presente fallo se establecido que: “…si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute (…), el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”. En el caso presente los Vocales demandados al haber confirmado la resolución del Juez de primera instancia y rechazado la reliquidación presentada por el accionante, no permitieron que se cumpla con ese derecho que tiene de acceso a la justicia en la vertiente señalada toda vez que con ello impidieron que se cumpla o ejecute la sentencia emitida dentro el proceso ejecutivo.
En el Fundamento Jurídico III.9 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que el derecho al debido proceso es un derecho fundamental para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia; en ese orden, al haberse advertido en el anterior párrafo la vulneración del derecho de acceso a la justicia, también se observa la vulneración del debido proceso por parte de los Vocales demandados, debido a la conexión que existe entre ambos derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- concedió
- I.3 Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento,etc.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
- SENTENCIAS DECLARATIVAS
- SENTENCIAS CONSTITUTIVAS
- SENTENCIAS CONDENATORIAS.- Son aquellas que luego de declarar la existencia del derecho, imponen el cumplimiento de una prestación positiva (dar o hacer) o negativa (no dar no hacer).
- III.3. Sobre los efectos jurídicos de las sentencias
- SENTENCIAS DECLARATIVAS.-
- SENTENCIAS CONSTITUTIVAS.-
- SENTENCIAS DETERMINATIVAS
- es importante a los fines de determinar la fecha desde la cual corresponde abonar los intereses y frutos.
- La cosa juzgada material
- “Cosa juzgada formal.-
- Según el Diccionario de la Real Academia de Lengua Española, cosa juzgada es: “Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irreversibilidad en otro proceso posterior”´.
- la cosa juzgada se conceptualiza como:
- lo que importa la existencia de un proceso concluido que se opera cuando la ley no concede otra instancia o recurso dentro del mismo proceso, o cuando las partes admiten expresamente o tácitamente su ejecutoria, no haciendo uso de los recursos que la ley franquea; finalmente, por previsión expresa del art. 517 del citado ordenamiento legal: `“La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento en ejecución”´
- III.5.Naturaleza jurídica del proceso ejecutivo, su objetivo, principios que la rigen y sus etapas
- su objetivo no consiste solamente en obtener un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino lograr la satisfacción de un crédito que la propia ley presume existente en virtud del documento base de la ejecución
- Mínimo sacrificio del deudor.
- Respeto a los derechos de terceros.
- Concurso de acreedores.
- “La de planteamiento.-
- La de defensa del deudor.-
- Intervención de otros acreedores.-
- Cumplimiento de la sentencia.-
- Desde el punto de vista de su función son compensatorios -también llamados “lucrativos”- o moratorios, según se establecieran para atribuir el uso del dinero ajeno o como sanción por el cumplimiento tardío, que es una forma de incumplimiento
- los intereses son accesorios del capital que los devenga. La obligación de abonarlos es accesoria respecto de la obligaciónde pagar el capital y, por ello, debe extinguirse con la extinción de la principal, de acuerdo con los principios mencionados sobre las obligaciones principales y accesorias
- Los intereses son frutos civiles (art. 84) y consiste en una cantidad de dinero debida a título de compensación o de contraprestación por el goce de una suma de dinero ajeno, a la que se tiene derecho como prestación conmutativa de la disponibilidad concedida a otro, que se supone produce utilidad quien se sirve de ella, utilidad de la que quedaría privado quien cede dicha disponibilidad, sino fuere retribuido mediante el interés.
- la obligatoriedad
- La realizada por la Ley
- La regla desde luego, solo se aplica a los intereses exigibles o devengados y se extiende también a los gastos hechos por el acreedor (art. 319) que son los accesorios al crédito y en realidad deben reembolsarse antes que el capital y los intereses
- III.8. El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia y sus componentes
- 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”
- i)
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz,
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- a)
- III.10. Análisis del caso concreto
- Fragmento 55
- Son aquellas que luego de declarar la existencia del derecho, imponen el cumplimiento de una prestación positiva (dar o hacer) o negativa (no dar no hacer)
- ; es decir, el pago o cancelación total del capital, intereses y costas, en el menor tiempo posible