SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2013

Fecha: 27-Jun-2013

La realizada por la Ley

En este sentido expreso Carlos Morales Guillen en el Código Civil Concordado y Anotado Tomos I y II de 2004, pág. 381, cuando señalo lo siguiente: “En cuanto a los pagos parciales, estando estos sujetos, por regla general (art. 317), a la aprobación del acreedor, en realidad corresponde a éste y no al deudor hacer la aplicación, porque es el interés del acreedor y no del deudor el que la ley tiene en cuenta al fijar la norma fundamental.

También se estableció que los pagos parciales efectuados por el deudor corresponde ser imputados por el acreedor y estas se las debe imputar con preferencia a las costas, luego a los intereses y finalmente al capital porser el interés del acreedor y no del deudor el que la ley tiene en cuenta y por ello el deudor se halla inhabilitado para “imputar el pago al principal”.

En el caso concreto, el pago parcial efectuado en favor del accionante,  mediante la retención de fondos los imputó primero a las costas, luego al interés y finalmente al capital, conforme lo dispuesto por el art. 317 del CC, al no haber cubierto todo el capital y estar pendiente de pago una parte del mismo, este presentó una nueva reliquidación sobre el capital adeudado, con el fin de buscar la satisfacción plena de la obligación; sin embargo; los Vocales demandados, sin considerar que los intereses se adquieren día por día y proporcionalmente a la duración del derecho por ser accesorios del capital devengado y que ellas “se extinguen” con la extinción del capital; mediante Auto de Vista 195/2012 de 20 de agosto, confirmaron en todas sus partes el Auto de 17 de enero de 2012, que deniega la posibilidad de presentar una nueva reliquidación.

Al estar establecido, que los intereses se adquieren día por día, proporcionalmente a la duración del derecho por ser accesorio al capital devengado y que ésta se extingue con la extinción del capital; es decir con el pago total del capital, al no haberse cubierto en su totalidad, entonces es posible que se presente la reliquidación de capital e intereses cuantas veces sea necesario, pero sobre el restante del capital impago, que no fue cubierto por el pago parcial y después de haberse efectuado las deducciones que correspondan al caso y conforme determina el art. 317 del CC.

De lo establecido, conforme a lo descrito precedentemente, la presentación de reliquidaciones de capital e intereses, presentados en forma posterior a los pagos parciales efectuados y siempre que éstos hayan cubierto el capital adeudado y exista un capital pendiente de pago, no implica modificación del fondo de la sentencia, sino más bien un mecanismo legal de cumplimiento de la sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, para seguir buscando la máxima satisfacción de la deuda en cumplimiento a lo determinado en sentencia.

Por los fundamentos expuestos precedentemente, los Vocales demandados vulneraron el derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 115.I de la CPE en su tercer componente que es “Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada”, toda vez que conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.8 del presente fallo se establecido que: “…si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute (…), el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”. En el caso presente los Vocales demandados al haber confirmado la resolución del Juez de primera instancia y rechazado la reliquidación presentada por el accionante, no permitieron que se cumpla con ese derecho que tiene de acceso a la justicia en la vertiente señalada toda vez que con ello impidieron que se cumpla o ejecute la sentencia emitida dentro el proceso ejecutivo.

En el Fundamento Jurídico III.9 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que el derecho al debido proceso es un derecho fundamental para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia; en ese orden, al haberse advertido en el anterior párrafo la vulneración del derecho de acceso a la justicia, también se observa la vulneración del debido proceso por parte de los Vocales demandados, debido a la conexión que existe entre ambos derechos.