SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2013
Fecha: 27-Jun-2013
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 34 de 22 de noviembre de 2012, cursante de fs. 51 a 54, concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 195/2012 de 20 de agosto, ordenándose se dicte un nueva Resolución, en base a los siguientes fundamentos: a) Que, para la procedencia de la acción de amparo constitucional, el accionante debe reunir tres requisitos elementales y fundamentales para invocar la pretensión constitucional: el principio de inmediatez, el principio de subsidiariedad y la legitimación del accionante; b) El Juez a quo, indicó que el art. 317 del CC, no es aplicable al caso de resoluciones judiciales y contrapone a esta normativa los arts. 514 y 517 del mismo Código; sin embargo, esta Resolución no es atendible por un error de lapsus cálami, porque lo que quiso decir el Juez es el “Código de Procedimiento Civil” y mencionó “Código Civil”, y la fundamentación por la cual la rechaza, se trata de relaciones contractuales para iniciar una norma sustantiva; empero el Tribunal de alzada, al dictar su Resolución, no rectificó el fundamento del Juez inferior; c) De acuerdo al art. 514 CPC, la sentencia que declara “probada la demanda”, quiere decir, que tiene que cancelar lo adeudado en ejecución de sentencia, todos los intereses y costas; el Juez en esta resolución, que ordena el endoso y pago, deja pendiente y abierto la acreencia que le favorece al acreedor, porque no dice aquí que esté cancelado todo, no existe informe de la autoridad demandada, para que se determine cuál es el fundamento de su resolución, en todo proceso ejecutivo o coactivo, la única forma de enervar o destruir es acreditando el pago total de la deuda, lo que nunca observó la parte ejecutada; d) El Juez a quo, sostiene que la solicitud de reliquidación, implicaría la modificación de las resoluciones pronunciadas, no existe un fallo de dicha autoridad que indique que ya está cancelada toda la obligación, por lo que la resolución de las autoridades demandadas, incurren en una resolución ultra petita, porque el ejecutado no se apersonó ni reclamó tal situación, pese a su legal notificación; no se puede afirmar que el art. 317 del CC, no se avenga a la pretensión de una ejecución de sentencia, donde no se ha acreditado el pago perentorio y archivo de obrados en cuanto a la deuda; y e) Las autoridades demandadas han vulnerado el debido proceso, al no aplicar las normas sustantivas y adjetivas señaladas, porque no se consideró los pagos, primero a cuenta de los intereses y luego a capital, por lo que en tanto y en cuanto se cumplan los requisitos de formación de la sentencia, esta tiene validez y alcanza la autoridad de cosa juzgada material.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- concedió
- I.3 Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento,etc.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
- SENTENCIAS DECLARATIVAS
- SENTENCIAS CONSTITUTIVAS
- SENTENCIAS CONDENATORIAS.- Son aquellas que luego de declarar la existencia del derecho, imponen el cumplimiento de una prestación positiva (dar o hacer) o negativa (no dar no hacer).
- III.3. Sobre los efectos jurídicos de las sentencias
- SENTENCIAS DECLARATIVAS.-
- SENTENCIAS CONSTITUTIVAS.-
- SENTENCIAS DETERMINATIVAS
- es importante a los fines de determinar la fecha desde la cual corresponde abonar los intereses y frutos.
- La cosa juzgada material
- “Cosa juzgada formal.-
- Según el Diccionario de la Real Academia de Lengua Española, cosa juzgada es: “Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irreversibilidad en otro proceso posterior”´.
- la cosa juzgada se conceptualiza como:
- lo que importa la existencia de un proceso concluido que se opera cuando la ley no concede otra instancia o recurso dentro del mismo proceso, o cuando las partes admiten expresamente o tácitamente su ejecutoria, no haciendo uso de los recursos que la ley franquea; finalmente, por previsión expresa del art. 517 del citado ordenamiento legal: `“La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento en ejecución”´
- III.5.Naturaleza jurídica del proceso ejecutivo, su objetivo, principios que la rigen y sus etapas
- su objetivo no consiste solamente en obtener un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino lograr la satisfacción de un crédito que la propia ley presume existente en virtud del documento base de la ejecución
- Mínimo sacrificio del deudor.
- Respeto a los derechos de terceros.
- Concurso de acreedores.
- “La de planteamiento.-
- La de defensa del deudor.-
- Intervención de otros acreedores.-
- Cumplimiento de la sentencia.-
- Desde el punto de vista de su función son compensatorios -también llamados “lucrativos”- o moratorios, según se establecieran para atribuir el uso del dinero ajeno o como sanción por el cumplimiento tardío, que es una forma de incumplimiento
- los intereses son accesorios del capital que los devenga. La obligación de abonarlos es accesoria respecto de la obligaciónde pagar el capital y, por ello, debe extinguirse con la extinción de la principal, de acuerdo con los principios mencionados sobre las obligaciones principales y accesorias
- Los intereses son frutos civiles (art. 84) y consiste en una cantidad de dinero debida a título de compensación o de contraprestación por el goce de una suma de dinero ajeno, a la que se tiene derecho como prestación conmutativa de la disponibilidad concedida a otro, que se supone produce utilidad quien se sirve de ella, utilidad de la que quedaría privado quien cede dicha disponibilidad, sino fuere retribuido mediante el interés.
- la obligatoriedad
- La realizada por la Ley
- La regla desde luego, solo se aplica a los intereses exigibles o devengados y se extiende también a los gastos hechos por el acreedor (art. 319) que son los accesorios al crédito y en realidad deben reembolsarse antes que el capital y los intereses
- III.8. El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia y sus componentes
- 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”
- i)
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz,
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- a)
- III.10. Análisis del caso concreto
- Fragmento 55
- Son aquellas que luego de declarar la existencia del derecho, imponen el cumplimiento de una prestación positiva (dar o hacer) o negativa (no dar no hacer)
- ; es decir, el pago o cancelación total del capital, intereses y costas, en el menor tiempo posible