SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2013

Fecha: 27-Jun-2013

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 34 de 22 de noviembre de 2012, cursante de fs. 51 a 54, concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 195/2012 de 20 de agosto, ordenándose se dicte un nueva Resolución, en base a los siguientes fundamentos: a) Que, para la procedencia de la acción de amparo constitucional, el accionante debe reunir tres requisitos elementales y fundamentales para invocar la pretensión constitucional: el principio de inmediatez, el principio de subsidiariedad y la legitimación del accionante; b) El Juez a quo, indicó que el art. 317 del CC, no es aplicable al caso de resoluciones judiciales y contrapone a esta normativa los arts. 514 y 517 del mismo Código; sin embargo, esta Resolución no es atendible por un error de lapsus cálami, porque lo que quiso decir el Juez es el “Código de Procedimiento Civil” y mencionó “Código Civil”, y la fundamentación por la cual la rechaza, se trata de relaciones contractuales para iniciar una norma sustantiva; empero el Tribunal de alzada, al dictar su Resolución, no rectificó el fundamento del Juez inferior; c) De acuerdo al art. 514 CPC, la sentencia que declara “probada la demanda”, quiere decir, que tiene que cancelar lo adeudado en ejecución de sentencia, todos los intereses y costas; el Juez en esta resolución, que ordena el endoso y pago, deja pendiente y abierto la acreencia que le favorece al acreedor, porque no dice aquí que esté cancelado todo, no existe informe de la autoridad demandada, para que se determine cuál es el fundamento de su resolución, en todo proceso ejecutivo o coactivo, la única forma de enervar o destruir es acreditando el pago total de la deuda, lo que nunca observó la parte ejecutada; d) El Juez a quo, sostiene que la solicitud de reliquidación, implicaría la modificación de las resoluciones pronunciadas, no existe un fallo de dicha autoridad que indique que ya está cancelada toda la obligación, por lo que la resolución de las autoridades demandadas, incurren en una resolución ultra petita, porque el ejecutado no se apersonó ni reclamó tal situación, pese a su legal notificación; no se puede afirmar que el art. 317 del CC, no se avenga a la pretensión de una ejecución de sentencia, donde no se ha acreditado el pago perentorio y archivo de obrados en cuanto a la deuda; y e) Las autoridades demandadas han vulnerado el debido proceso, al no aplicar las normas sustantivas y adjetivas señaladas, porque no se consideró los pagos, primero a cuenta de los intereses y luego a capital, por lo que en tanto y en cuanto se cumplan los requisitos de formación de la sentencia, esta tiene validez y alcanza la autoridad de cosa juzgada material.