SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2013

Fecha: 27-Jun-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que la presente acción tiene su origen en la demanda ejecutiva iniciada el 3 de enero de 2006, por el accionante contra la “Sociedad Comercial” Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado S.A. (AeroSur S.A.), para el cobro de la suma de capital adeudado más intereses legales y costas, cuya sentencia de primera instancia declaró improbada la demanda, improbada la excepción de incompetencia presentada por el “demandado” y probada la excepción de falta fuerza ejecutiva.

Indica que, recurrida en apelación la sentencia de primera instancia, por Auto de Vista fue revocada parcialmente, y declaró probada la demanda, ordenándose el pago del capital adeudado por la suma de $us.1 573 018,67 (un millón quinientos setenta y tres mil dieciocho 67/100 dólares americanos), más intereses reclamados con costas. Ejecutoriada la sentencia y, siendo que AeroSur S.A., no contaba con ninguna clase de bienes susceptibles de remate, se ordenó el embargo del 20% del producto de la venta de pasajes.

Manifiesta que, en ejecución de sentencia, presentó liquidación del capital e intereses legales, desde la fecha de la mora del deudor hasta la fecha de solicitud, liquidación que al no ser objetada, fue aprobada mediante Auto de 29 de septiembre de 2008 y confirmada en apelación por Auto de Vista de 7 de mayo de 2009, vulnerándose el derecho al debido proceso del accionante, derecho al pago de los intereses, mismos que fueron restituidos mediante acción de amparo constitucional, que dejó sin efecto la orden de suspensión de los intereses, conforme consta la “SC 1632/2011”.

Posteriormente, al no haberse cubierto la totalidad del capital adeudado con los pagos parciales efectuados como consecuencia de los depósitos judiciales efectuado a su favor, presentó una nueva preliquidación de capital e intereses realizada por el auditor financiero, deduciendo los distintos pagos, quedando un saldo por pagar de $us366 411 98.-(trescientos setenta y seis mil cuatrocientos once 98/100 dólares estadounidenses), hasta el 9 de enero de 2012. Sin embargo, el Juez de la causa, mediante Auto definitivo de 17 de enero del referido año, señaló que la liquidación es unilateral, que se la hizo sobre una liquidación efectuada en base al art. 317 del Código Civil (CC) que no es aplicable al caso de las resoluciones judiciales, sino que se debe cumplir lo que dispone el los arts. 514 y 517 del CC y porque la liquidación existente ya fue aprobada y, porque no se pidió una revisión de la primera liquidación, omitiendo de esta manera el Juez de la causa el cumplimiento de la sentencia y la norma sustantiva.

Finalmente manifiesta que, contra la Resolución de 17 de enero de 2012 dictada por Juez de la causa, presentó recurso de apelación habiendo sido resuelto por la Sala Civil y Comercial Segunda conformada por las autoridades ahora demandadas, mediante Auto de Vista 195/2012 de 20 de agosto, confirmando la resolución apelada, con el argumento de que el proceso tenia la calidad de cosa juzgada, que no podía modificarse en el fondo, y que la sentencia no establecía la posibilidad de una nueva liquidación, no siendo aplicable el art. 317 del CC. Al cumplimiento de fallos ejecutoriados en plena ejecución, sino solo entre particulares