SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2013

Fecha: 16-Jul-2013

1)

Los terceros interesados a través de su abogado, en audiencia expresaron lo siguiente: 1) La parte accionante señala que se le habría vulnerado su derecho a la propiedad privada, pero no hace una fundamentación referente a qué forma se habría lesionado ese derecho, tampoco fundamenta bajo que artículo de la Constitución Política del Estado se habría quebrantado el derecho a la tutela judicial efectiva o el acceso a la justicia, mas al contrario lo que se observa, es que con dicha posición, se está negando a sus representados el derecho al acceso a la justicia, al pretender negárseles la interposición de una demanda reconvencional; 2) Se debe cuestionar la posición de Ronald Barrero Gil, en el sentido de que se hace una apreciación de fondo pretendiendo que el Tribunal de garantías se atribuya la interpretación de la legalidad ordinaria, cuando de acuerdo a la jurisprudencia constitucional la misma corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios y administrativos; 3) De la lectura y la exposición de la acción de amparo constitucional interpuesta, se puede advertir que la parte demandante no indicó la relación causal de los derechos vulnerados con la resolución judicial, así como tampoco efectuó una interpretación de la legalidad ordinaria ni qué principios hubieran lesionado las autoridades demandadas; 4) Toda demanda reconvencional en materia civil para ser admitida debe reunir los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC), además que debe ser de la misma competencia del juez según establece el art 348 de la citada Norma; 5) En el caso que nos ocupa las autoridades demandadas, fundamentan en su Resolución, que el juez competente para sustanciar y disponer una resolución definitiva sobre la admisión de la pretensión o no de la usucapión decenal, es el juez de partido en lo civil y comercial, determinando en consecuencia que el Juez a quo desconoció su propia competencia al rechazar la acción reconvencional de demanda de usucapión, en ese sentido, si se acogieran a la interpretación de que una demanda de usucapión no puede ser tramitada por un juez de partido en lo civil y comercial, ni ser objeto de sentencia como demanda reconvencional, se estaría desconociendo lo establecido por los arts. 190 y 192 del CPC; y, 6) La apreciación efectuada por la parte accionante, no condice con los principios de la legalidad establecidos en los arts. 178 y 180 de la CPE, como con las normas procesales que rigen la materia y en todo caso pretender el rechazo aunque no sea fundamentado de una acción reconvencional ante un juez de partido en lo civil y comercial que tiene competencia para citación de usucapión, implicaría una vulneración del derecho de tutela judicial efectiva.