SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2013
Fecha: 16-Jul-2013
5.-
De lo expuesto, y de la revisión de los antecedentes que cursan el cuaderno procesal, se advierte que dentro del proceso ordinario de división y partición de inmueble que el accionante instauró contra Graciela Martínez Soruco Vda. de Illescas y los ahora terceros interesados, estos últimos, contestaron dicha demanda interponiendo a su vez demanda reconvencional por usucapión extraordinaria contra el accionante y Graciela Martínez Soruco Vda. de Illescas. Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la configuración de la reconvención en el proceso civil, se tiene que esta acción debe ser deducida dentro de la misma contestación a la demanda principal, situación que aconteció en los hechos; sin embargo, de acuerdo a las reglas y la jurisprudencia imperante, se tiene que la misma debe ser deducida contra el actor o demandante en el proceso ordinario, que en este caso resulta ser el accionante como demandante en el proceso de división y partición del inmueble, empero que no acontece en el caso de la codemandada Graciela Martínez Soruco Vda. de Illescas, debido a que no está legitimada para ser demandada con la reconvención por no ser demandante o actora en el proceso ordinario. Según establece el art. 351 del CPC, una vez planteada la reconvención por el reconviniente se correrá traslado al demandante quien deberá responder observando las normas establecidas para la contestación a la demanda. Obsérvese que dicho artículo es claro cuando señala que el traslado con la reconvención debe ser realizada al demandante y no así a alguno de los demandados o codemandados, situación que es reforzada por la jurisprudencia establecida y que está desarrollada en los Fundamentos Jurídicos mencionados supra, que señalan que: “5.- Tiene que dirigirse precisamente contra el actor y en ningún caso contra los codemandados, como se pretende en autos y su denegatoria, por eso se conforma a lo dispuesto por el art. 156 (348) del p.c.”; 13.-“La demanda reconvencional no procede contra personas que no son actoras o demandantes, conforme a lo previsto por el art. 156 (348) del p.c.” (A.S. N° 125, de 11-IX-79)”. En ese sentido se evidencia que el Auto Vista de 18 de abril de 2012, dictado por la autoridades judiciales demandadas vulnera el debido proceso, al ordenar al Juez de primera instancia, admita una demanda reconvencional, en la que de por sí una de las partes que fue demandada con la reconvención, estaba imposibilitada de conocer la misma al no ser actora o demandante en el proceso principal, soslayando lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo que se refiere al debido proceso como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprendiendo el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2.
- III.3.
- Fragmento 20
- 5.-
- CONFIRMAR