SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2013
Fecha: 16-Jul-2013
a)
El 7 de julio de 2012, los tres hijos herederos del de cujus, se apersonaron y contestaron la demanda reconviniendo por usucapión decenal contra el accionante y la codemandada Graciela Martínez Soruco Vda. de Illescas; por lo que el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial mediante Auto Motivado de 9 de julio de 2011 y su complementario de 29 del mismo mes y año, rechazó la referida solicitud, lo que motivó que el 11 de agosto del citado año, los herederos mencionados anteriormente, presenten recurso de apelación contra esos fallos, que fue conocida por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, donde los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista de 18 de abril de 2012, revocando las Resoluciones referidas y ordenaron a su vez que dicha autoridad admita la demanda reconvencional que fue interpuesta por los ahora terceros interesados, determinación que fue acatada por el citado Juez; sin embargo, señala el accionante que el Auto de Vista 18 de abril de 2012, carece de toda fundamentación de hecho y de derecho, ya que no contiene una análisis fundamentado de lo que constituye la reconvención propiamente dicha “contrademanda” que tiene como requisitos necesarios y elementales los siguientes: a) La identidad de sujetos; que en el presente caso se configura en su persona como demandante y copropietario del bien inmueble y los coherederos demandados, mismos que no tienen derecho a reconvenir por derechos de otra persona, puesto que debe tomarse en cuenta que éstos actúan en calidad de herederos y no directamente como interesados; b) La identidad de objeto; que en el presente caso si bien es permitido plantear reconvención sobre un mismo objeto, siempre y cuando guarden relación entre ellas; empero en este caso, su derecho sobre el inmueble fue adquirido mediante proceso judicial que derivó en un remate y su posterior adjudicación; siendo los reconvencionistas propietarios del 50% de la propiedad por efecto de su derecho sucesorio, siendo ilógico e irrazonable que ellos mismos planteen usucapión de un inmueble sobre el cual ya tienen derechos consolidados en virtud de un derecho otorgado por ley; y, c) La identidad de causa, que tiene que derivar de la misma relación jurídica, es decir, que debe existir conexión con la pretensión originaria, por consiguiente procede el rechazo a la reconvención si la pretensión jurídica no deriva de la misma relación jurídica o no fueran conexas con las invocadas en la demanda; es decir, que en este caso Johnny, Juan Ramón y Elizabeth Rosario, todos Illescas Martínez, lo demandaron de usucapión del 50% del inmueble adquirido previo remate, así como a su misma madre que no es demandante en el proceso ordinario, por tanto no hay conexidad o triple identidad de persona, objeto y causas, más aun cuando las mismas son diversas
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2.
- III.3.
- Fragmento 20
- 5.-
- CONFIRMAR