SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2013

Fecha: 16-Jul-2013

concedió

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 3/2013 de 28 de febrero, cursante de fs. 299 a 302 vta., concedió la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 18 de abril de 2012, ordenando que los Vocales demandados dicten nueva resolución resolviendo la apelación interpuesta excluyendo de la demanda de reconvención a Graciela Martínez Soruco Vda. de Illescas, al tener condición de demandada; fallo que se fundamentó en los siguientes puntos: i) La demanda de reconvención, mutua petición o contrademanda, es dirigida siempre y necesariamente contra el actor, jamás puede dirigirse contra un codemandado, en ese sentido, ésta demanda no podía ser admitida contra Graciela Martínez Soruco Vda. de Illescas que es también codemandada en la división y partición junto con sus hijos; ii) El art. 48 del CPC, al referirse a la reconvención, establece que la oportunidad para reconvenir será a tiempo de contestar la demanda en el mismo escrito de contestación en la cual el demandado podrá deducirla en la forma prevista para la demanda, fuera de esta oportunidad no puede interponerla, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en el proceso ordinario; iii) El art. 349 del CPC, establece que la reconvención sólo será admisible en los procesos ordinarios y siempre que correspondiere por razón de la materia a la competencia del juez que conociere la demanda, aunque por la cuantía debiera ventilarse ante un juez inferior; iv) El art. 351.I de la citada Norma, da una idea exacta de que la reconvención únicamente funciona contra el actor o demandante, al señalar que una vez planteada la reconvención o presentados los documentos, se correrá traslado al demandante quien deberá responder observando las normas establecidas para la contestación a la demanda; de lo que se extrae, con toda certidumbre y sin lugar a duda alguna, que éste instituto jurídico, solo es admisible contra el actor o demandante y nunca contra un codemandado, extremo que fue reclamado por el accionante; v) La Sala Civil Segunda al ordenar que el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, admita la demanda reconvencional en la forma en que fue planteada incluyendo en ella a Graciela Martínez Soruco Vda. de Illescas, codemandada en el proceso de división y partición del inmueble en cuestión evidentemente vulneró las reglas establecidas para el debido proceso, establecido en el art. 115.II del la CPE.