SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2013

Fecha: 16-Jul-2013

III.2.

           El art. 348 del CPC, establece lo siguiente: (Oportunidad para reconvenir). “En el mismo escrito de contestación el demandado podrá deducir reconvención en la forma prescrita para la demanda. Fuera de esta oportunidad no podrá deducirla quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en proceso distinto”.

           Ahora bien, Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Boliviano Concordado y Anotado, Tomo II, en su página 746 señaló que: “Se habla de reconvención -dice Carnelutti- siempre que el demandado, en lugar de defenderse contra la pretensión del actor, le contra ataca proponiendo contra él una pretensión, por lo que en realidad, el demandado se transforma en actor.

           Todo demandado que pide la desestimación de la demanda del actor, se limita a esto; por muy variadas que sean las excepciones que oponga, él mantiene el litigio dentro de los límites de la misma demanda, cuya desestimación pide, dice Chiovenda. Pero, con la reconvención en cambio -añade- el demandado se dirige a obtener la actuación en propio favor, de una voluntad de la ley, en el mismo litigio promovido por el actor, pero independientemente de la desestimación de la demanda del actor.

           Por eso la reconvención es llamada acción. Nótese que el art. 348 dice que debe deducirse en la forma prescrita para la demanda. De ahí que el proceso en que se produce una reconvención se llama también juicio doble o de mutua petición, porque las calidades de demandante y demandado se reúne en cada litigante.

           De acuerdo a Morales Guillen, la reconvención puede definirse como el 'litigio que hace de dos pleitos uno, convirtiendo al demandante en actor y demandado y atribuyendo ambas cualidades también al demandado'. Asimismo, la Jurisprudencia establecida ha señalado lo siguiente respecto a la reconvención: