SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2013

Fecha: 17-Jul-2013

1)

María Lourdes Bustamante Ramírez  y William Edward Alave Laura, a través del informe cursante de fs. 475 a 477, manifestaron lo siguiente: 1) El accionante interpuso recurso de casación impugnando la Resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 6 de marzo de 2009, pronunciado por la Sala Penal Primera, alegando la supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, así como la errónea aplicación de la ley penal sustantiva inserta en el art. 332 inc. 2) con relación al art. 23 del Código Penal (CP), arguyendo además que el autor del delito sería Jesús Ribera Rodas, solicitando en consecuencia su nulidad; 2) Se declaró inadmisible el recurso de casación porque incumplió con el imperativo procesal de la carga de postulación de las contradicciones deducidas, negligencia que pretende sea suplida por esta acción; si bien interpuso su recurso de casación dentro del plazo previsto en el art. 417 del CPP, cumpliendo con la enunciación del Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, en calidad de precedente contradictorio al momento de reformular su recurso de apelación restringida; sin embargo, no cumplió con el imperativo procesal de la carga de postulación de las contradicciones deducidas; 3) El accionante no precisó cómo se habría configurado una actividad procesal defectuosa por la supuesta concurrencia de defectos absolutos, pues para la admisión eventual y de oficio debe cumplirse con la carga de la afirmación concreta del defecto, la identificación de la norma legal que califica el acto procesal observado como un defecto absoluto no susceptible de convalidación, su trascendencia en los resultados de la causa y el perjuicio material en la parte que reclama el defecto; 4) El accionante no cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP y tampoco con los presupuestos para su admisión y en esa comprensión no se obró en violación a derechos, principios ni garantías constitucionales; 5) Al momento de pronunciar el Auto Supremo 260, previa la verificación de obrados, concluyeron que no concurrían defectos absolutos que hagan viable la eventual y extraordinaria admisión de oficio del recurso de casación; 6) El recurrente no solicitó la explicación, complementación o enmienda del Auto Supremo pronunciado; y, 7) La jurisprudencia constitucional contenida en el Auto Constitucional 0205/2010-RCA de 24 de agosto, ha establecido que debe precisarse la relevancia constitucional de los defectos absolutos denunciados. Finalizaron solicitando se declare la improcedencia de la acción presentada.

El accionante alega como lesionado el debido proceso en su componente “acceso al recurso de casación”, a la igualdad en la aplicación de la ley a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de la seguridad jurídica, denunciando que los ministros demandados: 1) Se apartaron de sus propios precedentes y doctrina legal aplicable emanada del Tribunal Supremo y declararon inadmisible su recurso de casación bajo el argumento de no haberse invocado las contradicciones entre la resolución impugnada y el precedente, sin tomar en cuenta que cuando se alegan defectos absolutos debe prescindirse de esa exigencia, incumpliendo su deber de revisar de oficio ante la existencia de defectos absolutos conforme exigía el art. 15 de la LOJ 1993 y manda el art. 17 de la LOJ; y, 2) no consideraron su memorial de mejora y fundamentos del recurso de casación en el que amplía los fundamentos respecto a los defectos absolutos acusados.

Asimismo, se estableció que para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley es necesario que: 1) Para su lesión existan hipótesis similares y un trato disímil donde se evidencie resoluciones contradictorias frente a hechos similares; y, 2) Exista la identidad del órgano judicial, esto es que  sólo puede exigirse la igualdad en la aplicación de la ley al mismo órgano, por lo que deberá constarse decisiones pronunciadas con anterioridad  por el mismo órgano que han dado una solución diferente a la propuesta en el caso en examen.

En el caso en análisis, aunque el accionante, no aporta como término de comparación, resoluciones, pronunciadas por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia que hubieran aplicado la doctrina legal de flexibilización en la exigencia de requisitos de admisibilidad cuando se trata de defectos absolutos y que recién en el caso del accionante adoptaron una posición diferente, no es menos evidente que la Sala Penal Liquidadora forma parte del Tribunal Supremo de Justicia que tiene como competencia conocer y resolver todas las causas pendientes de resolución que fueron presentadas ante la extinta Corte Suprema de Justicia, por lo que la regla de exigencia de identidad del órgano para realizar el juicio de igualdad se encuentra cumplida, al tratarse del mismo órgano judicial, aunque con otros componentes, que tienen competencia para resolver todas las causas en liquidación presentadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2011.

En este orden, resulta evidente que las causas fueron presentadas en vigencia de una línea de entendimiento que permitió la activación del recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos, en cuyo supuesto no es exigible la acreditación del precedente contradictorio, doctrina legal aplicable iniciada mediante Autos Supremos 401/2003, 0450/2004, entre otros, constatándose la existencia de fallos pronunciados con anterioridad que determinaron como precedente la línea de flexibilización en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación ante defectos absolutos, por lo que el segundo requisito también se encuentra cumplido, constatándose que el Auto Supremo ahora impugnado, ha efectuado una solución diferente al recurso de casación presentado por el accionante.

En efecto, la decisión asumida por la citada Sala Penal Liquidadora, expresada en el Auto Supremo implica un cambio de entendimiento que expone un razonamiento diametralmente opuesto a la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Supremo de Justicia, que en su oportunidad fue expuesta por la Corte Suprema de Justicia y que en la actualidad se encuentra ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia a través de los Autos Supremos 026/2012, 77/2012, 312/2012,  062/2013-RA y 77/2012-RA, entre otros ante situaciones en la que tratándose de defectos absolutos no es exigible la invocación del precedente contradictorio.

Ahora bien, bajo el presupuesto que el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley no impide el cambio de entendimiento, sino que exige que el apartamiento del precedente sea motivado y razonado, ofreciendo una fundamentación objetiva y razonable, corresponde ahora analizar si el Auto Supremo impugnado, cumple con las exigencias descritas a efectos de determinar la lesión al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.

De la argumentación expuesta en el Auto Supremo, se evidencia el incumplimiento de las exigencias señaladas. La Sala Penal Liquidadora, no ha expresado de manera fundamentada y razonada los motivos por los cuales decidió apartarse de la doctrina legal aplicable y cambiar la línea de razonamiento aplicada por el Tribunal Supremo de Justicia, pues debe recordarse que para el cambio de entendimiento jurisprudencial debe existir un apartamiento fundamentado, empero, la referida Sala Penal Liquidadora al emitir el Auto Supremo no ha efectuado un razonamiento que explicite el porqué corresponde cambiar de entendimiento en los supuestos en los que se denuncie defectos absolutos y exigir aún en estos supuestos la acreditación del precedente contradictorio.