SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2013

Fecha: 17-Jul-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado en su contra por la comisión del delito de robo agravado, la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo 260/2012 de 4 de septiembre, por el cual declaró inadmisible el recurso de casación que presentó sin considerar la ampliación de fundamentos y mejora del recurso.

Indica que el Auto Supremo impugnado efectuó una interpretación arbitraria del segundo párrafo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque se basó en argumentos errados e irrazonables al fundamentar su decisión en la doctrina española y argentina cuando el modelo recursivo boliviano es diametralmente opuesto.

Sostiene que no obstante que las autoridades demandadas, en el párrafo cuarto del considerando III del Auto referido Supremo, reconocieron que se citó el precedente contradictorio a tiempo de formular el recurso de apelación restringida, contradictoriamente expresaron en forma posterior que se incumplió con el artículo 417.II del CPP, arguyendo que existió ausencia de: “La carga de postulación de contradicciones entre la resolución impugnada y el precedente” (sic), que a su juicio constituiría la base y sustento legal para la admisión del recurso de casación, concluyendo que “debido al incumplimiento de citar las contradicciones entre la resolución impugnada y el precedente se priva la consideración del recurso de casación al no tener abierta su competencia”.

Señala que esta interpretación es literal y arbitraria porque debió prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, siendo que las autoridades demandadas, no realizaron una interpretación sistemática, omisión que quebrantó los principios pro actione y pro homine, porque el art. 417 del CPP, debió ser interpretado a favor del acceso a la justicia.

Aduce que debió admitirse y considerarse el recurso de casación en el fondo,  contrastando el art. 417 del CPP, con los principios, valores supremos y en particular con el artículo 180.I constitucional, 8.2.h) y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantizan el derecho de impugnación y el acceso al recuso de casación a través de un test de compatibilidad, utilizando las reglas de interpretación sistemática.

Añade que en el proceso penal la revisión de oficio se realiza obligatoriamente en aquellos casos en los que se afectan o vulneran derechos fundamentales o se acusan defectos absolutos. El artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, (LOJ.1993), disponía la obligación de los tribunales de casación de revisar los procesos de oficio verificando si los inferiores cumplieron con los plazos y las leyes que regulan la tramitación y conclusión de los procesos. Asimismo, la actual Ley del Órgano Judicial en su art. 17, establece la misma obligación, circunstancia que no ocurrió en su caso, porque las autoridades demandadas, no consideraron las denuncias de defectos absolutos contenidos en el memorial de ampliación de fundamentos donde se detallan las vulneraciones a derechos fundamentales pese a que la citada Sala Penal providenció: “se tiene presente la ampliación de fundamentación”, conculcando el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley al otorgar un trato diferente a situación similares.

Complementa que en el recurso de casación y en el memorial de ampliación de fundamentos, se denunció una serie de defectos absolutos que no requieren el cumplimiento de los artículos 416 y 417 del CPP, pero los demandados se apartaron de los precedentes judiciales del Tribunal Supremo de Justicia, que ha admitido el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos y ha declarado admisible el recurso, para posteriormente ingresar a su consideración. Si la referida Sala consideraba que debía cambiar de entendimiento tenía el deber de realizar la carga argumentativa y fundamentar su resolución, conforme disponen las SSCC 1369/2010-R y 0477/2010-R.