SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2013

Fecha: 17-Jul-2013

concedió

Mediante Auto 175/2013 de 3 de junio, cursante de fs. 565 a 570 vta., la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca concedió la tutela dejando sin efecto el Auto Supremo 260 de 4 de septiembre de 2012, disponiendo se emita otro subsanando los defectos extrañados. La Resolución fue pronunciada bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante, en el memorial del recurso de casación luego de identificar los defectos procesales no susceptibles de convalidación; en el memorial de fs. “305-310” amplió su fundamentación respecto a los defectos absolutos, escrito que fue decretado estableciendo que “… se considerará en su oportunidad”; sin embargo en el Auto Supremo ahora impugnado no existió pronunciamiento sobre todas y cada una de las cuestiones reclamadas y fundamentadas por el ahora accionante, limitándose a referir que “no existiendo de la revisión de oficio efectuada por este Tribunal defectos procesales absolutos que merezcan ser corregidos…” (SIC), desprendiéndose de ello que las autoridades demandadas, incurrieron en omisión indebida colocando en indefensión al accionante vulnerando el debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones; ii) El argumento para declarar la inadmisibilidad es el incumplimiento del art. 417 del CPP; sin embargo, de los Autos Supremos adjuntos se constata que el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penales, han establecido jurisprudencia y doctrina legal para la apertura de competencia de manera extraordinaria pese al incumplimiento cuando se acusa la existencia de defectos absolutos; y, iii) De la lectura del Auto Supremo se evidencia ausencia de fundamentación sobre las razones por las cuales se apartaron de sus precedentes, importando vulneración al debido proceso en su elemento fundamentación así como al derecho de trato igual en situaciones similares y la seguridad jurídica, porque el accionante, oportunamente invocó la concurrencia de defectos absolutos en los actos de los jueces de grado.