SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2013

Fecha: 26-Jul-2013

a)

a) Del informe y la prueba presentada de las autoridades “recurridas”, se evidencia que el Contrato 218/08 GCT-OBR-BNDES, suscrito entre la empresa Constructora OAS Ltda. y la ABC, a través de sus representantes legales, ha sido resuelto conforme lo acreditado por las autoridades demandadas, en fecha 11 de mayo de 2012, por lo tanto: “…nos encontramos ante un acto reclamado ya cesado, como consecuencia ya no tiene razón de ser este recurso o acción popular” (sic).

El primero, se caracteriza por tres aspectos esenciales: a) Reconoce y consagra derechos civiles y políticos; b) Todos estos son directamente aplicables en los Estados miembros; y, c) Son directamente justiciables a partir de mecanismos de tutela caracterizados por su eficacia y prontitud. Por su parte, el segundo instrumento, se caracteriza por lo siguiente: 1) reconoce Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC); 2) Estos derechos, no son directamente aplicables en los Estados miembros, constituyendo postulados programáticos de progresiva aplicación, con la única condicionante de la aplicación del principio de prohibición de restrospectividad, es decir, que una vez implementados por los Estados miembros, no pueden ser desconocidos; y, 3) Al ser postulados programáticos, su ejecución está encomendada directamente a los Órganos Legislativos y Ejecutivos, razón por la cual, no son directamente justiciables.

A partir de las características antes descritas, se estructuró el Estado Social y Democrático de Derecho, con una característica esencial: todos los derechos son reconocidos, es decir los de primera, segunda y tercera generación, entre los cuales se encuentran los DESC; sin embargo, los derechos de primera y algunos de segunda generación son directamente justiciables a través de mecanismos específicos como por ejemplo el amparo constitucional o la institución del “hábeas corpus”; empero, los derechos de tercera generación, al ser cláusulas programáticas, en este tipo de Estado no son directamente justiciables.      

La acción popular, es un mecanismo de defensa de derechos colectivos y difusos, inserto en el brazo tutelar de control plural de constitucionalidad, en ese orden, este medio se configura como una verdadera garantía jurisdiccional, por cuanto, es imperante establecer su contenido esencial, razón por la cual, debe señalarse que el mismo está constituido por dos aspectos esenciales: a) Sus presupuestos configurativos de orden procesal constitucional; y, b) Su ámbito de protección.

a)  Se evidencia que por nota ABC/PRE/2011-0294 de 4 de noviembre, cursante a fs. 615, dirigida a Ricardo José Sampaio Martins, Representante Legal de la Contructora OAS LTDA. y suscrita por Luis Sánchez-Gómez Cuquerella, Presidente Ejecutivo Interino de la ABC, se instruye a esta empresa la construcción de los tramos I y III del Proyecto Villa Tunari-San Ignacio de Moxos y no así del tramo II, cuya ejecución en criterio de los ahora accionantes amenazan sus derechos difusos al medio ambiente sano.