SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2013
Fecha: 26-Jul-2013
I.1.2. Derechos colectivos denunciados como afectados
Los accionantes, alegan la vulneración del derecho colectivo al medio ambiente sano, expresando que en caso de construirse el tramo II Insuta-Monte Grande, que atravesaría el interior del TIPNIS, se afectarían la Ley 180 de 24 de octubre de 2011; la Ley 071 de 21 de diciembre de 2010 de los Derechos de la Madre Tierra; el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, el Tratado sobre el Medio Ambiente suscrito entre la República Argentina y la República de Bolivia de 17 de marzo de 2004, ratificado mediante Ley 1592 de 12 de agosto de 1994; el Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático, acuerdo de escala global para reducir la emisión de gases de efecto invernadero, ratificado y aprobado por Ley 1576 de 25 de julio de 1994, Convenios de Viena y Montreal para la protección de la Capa de Ozono, ratificado y aprobado mediante Ley 1584 de 3 de agosto de 1994 y enmendado mediante Ley 1933 de 21 de diciembre de 1998; Convenio sobre la Diversidad Biológica, ratificado y aprobado mediante Ley 1580 de 25 de julio de 1994; Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, ratificado mediante Ley 1255 de 5 de julio de 1991; Protocolo de Bioseguridad de Cartagena, aprobado y ratificado mediante Ley 2274 de 22 de noviembre de 1991; Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional como Hábitat de Aves Acuática, aprobado mediante Ley 2357 de 7 de mayo de 2002; Protocolo de Kyoto, ratificado y aprobado mediante Ley 1988 de 22 de julio de 1999; Convenio de Lucha contra la Desertificación y la Sequía, aprobado mediante Ley 1688 de 27 de marzo de 1996; Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, ratificado mediante Ley 1257 de 11 de julio de 1991; Reconocimiento de los Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas, aprobado mediante Ley 3760 de 7 de noviembre de 2007; Ley 3897 de 25 de junio de 2008; y arts. 2, 9.6, 13, 16.I, 18.III, 30. I y II.1, 4, 10, 15; 33; 124.I, 172.1, 342, 343, 345, 346, 347, 351.II, 352, 358, 373, 374.II, 375.II, 376, 381.I, 385, 389, 403 y 407 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- la acción popular
- a) Antecedentes fácticos que motivan la acción
- b) Actos denunciados como lesivos
- I.1.2. Derechos colectivos denunciados como afectados
- 1)
- I.1.4. Trámite previo a la revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Tercera
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- d)
- a)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- el objeto
- III.1. El régimen de protección a derechos de primera generación asumido por el Estado Liberal y su tránsito a la Construcción Colectiva del Estado
- i)
- III.2. La construcción colectiva del Estado. La vigencia de derechos individuales, colectivos y difusos
- los presupuestos configurativos de orden procesal que caracterizan a este mecanismo tutelar son los siguientes
- que este mecanismo de defensa tutela derechos e intereses de naturaleza colectiva, tal como lo señala el art. 135 de la CPE, pero además, en una interpretación extensiva de derechos, es imperante señalar también que esta acción tutela derechos difusos, así ya lo reconoció la SC 1018/2011-R de 22 de junio.
- deben estar vinculados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, tal cual reza el art. 135 del texto supremo
- se configura como mecanismo tutelar de naturaleza reparadora, frente a todo acto u omisión que lesione cualquier derecho colectivo o difuso; y por otro lado, tiene un alcance preventivo, para el caso en el cual exista una amenaza de afectación de derechos colectivos o difusos.
- el término amenaza, interpretado a la luz de la finalidad de la defensa de derechos colectivos o difusos, denota la posible existencia de un hecho u omisión futura que produzca una lesión a los derechos antes referidos, por tanto, la posibilidad de un suceso futuro amenazante, debe ser verificada por el órgano contralor de constitucionalidad en el marco de la flexibilización procesal descrita en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de elementos objetivos que generen convicción sobre el futuro y posible acto u omisión lesiva a derechos colectivos o difusos, supuestos en los cuales, podrá inequívocamente concederse la acción popular en su faceta preventiva.
- III.5. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- queda efectivamente resuelto,
- CONFIRMAR