SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2013
Fecha: 26-Jul-2013
queda efectivamente resuelto,
En efecto, el tenor literal de la referida nota, en el punto VI expresa lo siguiente: “En el marco de la Cláusula Décimo Novena del Contrato ABC No. 218/08 GCT-OBR-BNDES y habiéndose declarado el incumplimiento del mismo, conforme a las causales de resolución de contrato establecidas en los incisos d), e), f) y g) y la segunda parte del inciso h), todos ellos del punto 19.2.1 de la Cláusula Décima Novena del referido contrato, se notifica a usted, representante legal de OAS, que el contrato ABC No. 218/08 GCT-OBR-BNDES de 4 de agosto de 2008 queda efectivamente resuelto, debido al incumplimiento del mismo, por parte de OAS, en su calidad de contratista. Además, se le comunica que esta nota, emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva de la ABC considerando la estructura de esta entidad, en apego a lo requerido en los documentos que conforman la Garantía de Cumplimiento de Contrato permite la ejecución de dicha garantía, sin perjuicio, en su caso, de que posteriormente se solicite la ejecución de la garantía de correcta inversión de anticipo, si correspondiese, en el marco del punto 19.3 del Contrato ABC No. 218/08 GCT-OBR-BNDES, aplicable en lo estrictamente referido al procedimiento de conciliación y la ejecución de garantías” (sic) (fs. 617 a 632 vta.)
Asimismo, se advierte que la carta detallada en el punto anterior, la cual resuelve el contrato ahora cuestionado, fue de conocimiento de la Empresa OAS Ltda., el día 11 de mayo de 2011, tal como lo evidencia el acta de entrega de carta notariada, suscrita por la Notario de Fe Pública de Primera Clase Rosario Koya Cuenca (fs. 632 vta.).
Ahora bien, en base a los elementos probatorios analizados y en particular, en mérito a la resolución del contrato de obras de “Construcción de la Carretera Villa Tunari-San Ignacio de Moxos Ruta F-24” de 4 de agosto de 2008, signado como ABC 218/08-GCT-OBR-BNDES, se colige que existen elementos objetivos para sustentar la inexistencia de la posibilidad de un suceso futuro amenazante al derecho difuso referente a un medio ambiente sano que pudiese generar graves consecuencias socio-ambientales sobre el área protegida referida al TIPNIS, razón por la cual, corresponde denegar la tutela peticionada por los ahora accionantes.
- la acción popular
- a) Antecedentes fácticos que motivan la acción
- b) Actos denunciados como lesivos
- I.1.2. Derechos colectivos denunciados como afectados
- 1)
- I.1.4. Trámite previo a la revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Tercera
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- d)
- a)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- el objeto
- III.1. El régimen de protección a derechos de primera generación asumido por el Estado Liberal y su tránsito a la Construcción Colectiva del Estado
- i)
- III.2. La construcción colectiva del Estado. La vigencia de derechos individuales, colectivos y difusos
- los presupuestos configurativos de orden procesal que caracterizan a este mecanismo tutelar son los siguientes
- que este mecanismo de defensa tutela derechos e intereses de naturaleza colectiva, tal como lo señala el art. 135 de la CPE, pero además, en una interpretación extensiva de derechos, es imperante señalar también que esta acción tutela derechos difusos, así ya lo reconoció la SC 1018/2011-R de 22 de junio.
- deben estar vinculados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, tal cual reza el art. 135 del texto supremo
- se configura como mecanismo tutelar de naturaleza reparadora, frente a todo acto u omisión que lesione cualquier derecho colectivo o difuso; y por otro lado, tiene un alcance preventivo, para el caso en el cual exista una amenaza de afectación de derechos colectivos o difusos.
- el término amenaza, interpretado a la luz de la finalidad de la defensa de derechos colectivos o difusos, denota la posible existencia de un hecho u omisión futura que produzca una lesión a los derechos antes referidos, por tanto, la posibilidad de un suceso futuro amenazante, debe ser verificada por el órgano contralor de constitucionalidad en el marco de la flexibilización procesal descrita en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de elementos objetivos que generen convicción sobre el futuro y posible acto u omisión lesiva a derechos colectivos o difusos, supuestos en los cuales, podrá inequívocamente concederse la acción popular en su faceta preventiva.
- III.5. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- queda efectivamente resuelto,
- CONFIRMAR