SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2013
Fecha: 26-Jul-2013
i)
La era contemporánea del constitucionalismo, se inicia a partir de la conformación de la Organización de Naciones Unidas, en cuya virtud se diseña un Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, trazándose para este efecto la dogmática de los Derechos Humanos a partir de un instrumento esencial que fue la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el cual, consolidó en su reconocimiento un catálogo de derechos humanos en el marco de un Constitucionalismo Contemporáneo. En ese contexto, se emitieron dos instrumentos específicos: i) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, ii) El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
Como influencia de concepciones doctrinarias que cuestionan esta diferenciación de derechos y que promulgan un rol activista y verdaderamente garantista de los órganos contralores de constitucionalidad, plasmadas esencialmente en las concepciones de autores como Robert Alexi, Gustavo Zagrebelski, Luis Prieto Sanchis, Luigi Ferrajoli entre otros, en Teoría Constitucional se ha cuestionado las limitantes propias del Estado Social y Democrático de Derecho, para avanzar a un diseño aún más garantista plasmado en el Estado Constitucional de Derecho, el cual tiene tres características esenciales: i) La autonomía e idéntica jerarquía de todos los derechos, por cuanto los DESC, dejan de ser cláusulas programáticas; y, ii) Todos los derechos al ser jerárquicamente idénticos, son directamente justiciables, por tanto, la justiciabilidad de todos los derechos, implica un cambio de concepción del rol del control de constitucionalidad, ya que esta instancia se constituye en un verdadero garante de todos los derechos fundamentales. Estas posturas teóricas, en Latinoamérica hacen eco especialmente en la reforma Constitucional asumida por Ecuador en el año 2008, la cual de manera expresa reconoce a este Estado como un “Estado Constitucional de Derecho”; y también en la reforma fundacional del Estado Plurinacional de Bolivia, consolidada a partir de la Constitución de 2009.
i) En el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se precisó que por la naturaleza de los derechos objeto de tutela por esta acción, existe una amplia flexibilización de la legitimación activa, es decir, de la aptitud legal para activar este medio de defensa, razón por la cual, el art. 136 de la CPE en su segundo parágrafo establece que esta acción podrá ser interpuesta por cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, aspecto en virtud del cual, se tiene que las reglas de la legitimación activa aplicables a la acción popular, son diferentes a los presupuestos establecidos para las demás acciones tutelares.
En este orden, considerando que mediante la presente acción popular se denuncia una amenaza de afectación al derecho a un ambiente sano, como derecho difuso, debe precisarse que los ahora accionantes, es decir, Ariel Alberto Hurtado Paz, Antonio Rodríguez Villa Gómez, Olivia Bustillos Aramayo, Christian Lavayen Caballero, Roxana Paz Paz y Rosa María Tardío Gongora, como personas individuales, están legitimados activamente para interponer la presente acción popular.
- la acción popular
- a) Antecedentes fácticos que motivan la acción
- b) Actos denunciados como lesivos
- I.1.2. Derechos colectivos denunciados como afectados
- 1)
- I.1.4. Trámite previo a la revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Tercera
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- d)
- a)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- el objeto
- III.1. El régimen de protección a derechos de primera generación asumido por el Estado Liberal y su tránsito a la Construcción Colectiva del Estado
- i)
- III.2. La construcción colectiva del Estado. La vigencia de derechos individuales, colectivos y difusos
- los presupuestos configurativos de orden procesal que caracterizan a este mecanismo tutelar son los siguientes
- que este mecanismo de defensa tutela derechos e intereses de naturaleza colectiva, tal como lo señala el art. 135 de la CPE, pero además, en una interpretación extensiva de derechos, es imperante señalar también que esta acción tutela derechos difusos, así ya lo reconoció la SC 1018/2011-R de 22 de junio.
- deben estar vinculados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, tal cual reza el art. 135 del texto supremo
- se configura como mecanismo tutelar de naturaleza reparadora, frente a todo acto u omisión que lesione cualquier derecho colectivo o difuso; y por otro lado, tiene un alcance preventivo, para el caso en el cual exista una amenaza de afectación de derechos colectivos o difusos.
- el término amenaza, interpretado a la luz de la finalidad de la defensa de derechos colectivos o difusos, denota la posible existencia de un hecho u omisión futura que produzca una lesión a los derechos antes referidos, por tanto, la posibilidad de un suceso futuro amenazante, debe ser verificada por el órgano contralor de constitucionalidad en el marco de la flexibilización procesal descrita en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de elementos objetivos que generen convicción sobre el futuro y posible acto u omisión lesiva a derechos colectivos o difusos, supuestos en los cuales, podrá inequívocamente concederse la acción popular en su faceta preventiva.
- III.5. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- queda efectivamente resuelto,
- CONFIRMAR