SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2013
Fecha: 26-Jul-2013
b) Actos denunciados como lesivos
Denuncian que el 5 de marzo de 2008, se publica la Licitación Pública Internacional (LPI) 001/2008 (CUCE: 08-0291-0088551-1-1) para la contratación de obras con financiamiento gestionado por el proponente bajo la modalidad llave en mano, siendo el objeto de dicha licitación pública la construcción de la carretera “Villa Tunari-San Ignacio de Moxos Ruta F-24”; en este marco, el Documento Base de Contratación (DBC), establece que el diseño final de la obra lo hará la empresa que se adjudique la obra, determinando además que todas las licencias ambientales previstas por la Ley de Medio Ambiente (LMA), serán tramitadas por la empresa adjudicataria una vez presentado el diseño final.
Además, el día 4 de agosto de 2008, la ABC suscribe el contrato ABC 218/08 GCT-OBR-BNDES con la constructora OAS “S.R.L.” Sucursal Bolivia, para la construcción de la carretera “Villa Tunari-San Ignacio de Moxos Ruta F-24”; posteriormente, el 7 de abril de 2010, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Evo Morales Ayma, promulga la Ley 005 de 7 de abril de 2010, de aprobación del protocolo entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Federativa del Brasil, sobre el financiamiento del proyecto de la carretera antes señalada, luego de lo cual, a través del DS 0774 de 20 de enero de 2011, se autoriza a la Ministra de Planificación del Desarrollo, a suscribir con el Gobierno de la República Federativa del Brasil a través del Banco Nacional de Desarrollo Económico y Social -BNDES, un Contrato de Préstamo destinado a financiar el proyecto carretero antes indicado. En este contexto, los accionantes denuncian que de concretarse la construcción de la carretera Villa Tunari-San Ignacio de Moxos, de acuerdo a lo planificado por la ABC y la Constructora OAS “S.R.L.”, es decir, “…si se llegara a construir el tramo II Isinuta-Monte Grande, las consecuencias socio ambientales sobre el área protegida serían devastadoras e irreversibles, lo cual conllevaría a la desaparición cultural de diversos pueblos indígenas que lo habitan, la extinción sistemática de fauna y flora únicas en el país y en el planeta, la deforestación de millones de hectáreas de bosques, conllevando una catastrófica serie de consecuencias ambientales en todo el país, como severas inundaciones y azarosas sequías en tierras bajas del Departamento del Beni, la disminución alarmante de las precipitaciones lluviosas en el Norte integrado del Departamento de Santa Cruz, comprometiendo la seguridad alimentaria del país…también conllevaría a la aceleración del cambio climático por el calentamiento global en el país, al perder nuestro ecosistema uno de sus más grandes pulmones que limpian el CO2 que producimos, trayendo como consecuencias el aceleramiento del derretimiento de nuestros glaciales en el altiplano boliviano, que proveen de agua dulce a las ciudades de La Paz, El Alto, glaciales que vienen a ser la fuente de formación de los más importantes ríos que se encuentran en el oriente y sur de Bolivia” (sic).
- la acción popular
- a) Antecedentes fácticos que motivan la acción
- b) Actos denunciados como lesivos
- I.1.2. Derechos colectivos denunciados como afectados
- 1)
- I.1.4. Trámite previo a la revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Tercera
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- d)
- a)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- el objeto
- III.1. El régimen de protección a derechos de primera generación asumido por el Estado Liberal y su tránsito a la Construcción Colectiva del Estado
- i)
- III.2. La construcción colectiva del Estado. La vigencia de derechos individuales, colectivos y difusos
- los presupuestos configurativos de orden procesal que caracterizan a este mecanismo tutelar son los siguientes
- que este mecanismo de defensa tutela derechos e intereses de naturaleza colectiva, tal como lo señala el art. 135 de la CPE, pero además, en una interpretación extensiva de derechos, es imperante señalar también que esta acción tutela derechos difusos, así ya lo reconoció la SC 1018/2011-R de 22 de junio.
- deben estar vinculados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, tal cual reza el art. 135 del texto supremo
- se configura como mecanismo tutelar de naturaleza reparadora, frente a todo acto u omisión que lesione cualquier derecho colectivo o difuso; y por otro lado, tiene un alcance preventivo, para el caso en el cual exista una amenaza de afectación de derechos colectivos o difusos.
- el término amenaza, interpretado a la luz de la finalidad de la defensa de derechos colectivos o difusos, denota la posible existencia de un hecho u omisión futura que produzca una lesión a los derechos antes referidos, por tanto, la posibilidad de un suceso futuro amenazante, debe ser verificada por el órgano contralor de constitucionalidad en el marco de la flexibilización procesal descrita en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de elementos objetivos que generen convicción sobre el futuro y posible acto u omisión lesiva a derechos colectivos o difusos, supuestos en los cuales, podrá inequívocamente concederse la acción popular en su faceta preventiva.
- III.5. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- queda efectivamente resuelto,
- CONFIRMAR