SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2013-L
Fecha: 14-Ago-2013
a)
El accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó su acción y ampliándola indicó que: a) Los hechos por los cuales se acusó al tercero interesado, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, sucedieron en tiempos y espacios diferentes; b) Cuando el acusado se prestó dinero del accionante, ofreció en garantía un inmueble hipotecado a una institución financiera; c) Luego de que el fallo del proceso ejecutivo seguido contra el acusado, adquirió ejecutoria, éste, al tener varios acreedores, instauró de forma posterior un proceso concursal, pronunciándose resolución, la cual acreditó que el acusado no actuó de buena fe, al no cumplir con los requisitos del art. 584 del CPC; d) Cuando el acusado interpuso la excepción de prescripción, hizo referencia sólo a la relación contractual y no “a la otra conducta” (sic), tampoco precisó el día en que sucedió el hecho; e) El memorial de prescripción no cumplió con el art. 124 del CPP, pues es obligación del órgano jurisdiccional escuchar los fundamentos y las pretensiones de las partes; f) No podía declararse la extinción de la acción penal, si no se “planteo” (sic) sobre todos los hechos por los cuales está siendo acusado; g) Los demandados sostienen que el proceso concursal voluntario, no está contemplado como causa de interrupción o suspensión del término de la prescripción, por lo que dicho proceso no tiene relevancia en la determinación, pues el hecho sucedió después de su tramitación, siendo uno diferente, además de posterior; h) Se dejó en la impunidad un hecho delictivo, decisión que fue equivocada y arbitraria; e, i) En la querella y la acusación particular, se estableció que también se acusaba por el hecho de la ocultación de bienes.
Santiago Surco Cori, tercero interesado, a través de su abogado en audiencia manifestó que: a) Se adhieren a los informes emitidos por los Vocales demandados; b) El accionante admite en una confesión espontánea, la existencia de una relación contractual que nace a partir del “2 de junio de 2001”; c) Asimismo, refiere que la el Auto definitivo 122/2010, emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, no estaría debidamente motivado, vulnerando el debido proceso, incumpliendo el art. 124 del CPP, sin señalar cual sería la forma o el modo en que podía motivarse; d) La seguridad jurídica ya no constituye un derecho sino un principio, mismo que según el accionante se habría vulnerado, al no haberse tomado en cuenta el “AC 0079/2004”, el Auto Supremo 258 y la SC 0121/2010-R de 10 de mayo, que se refieren a la extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso; y, e) El accionante no cumplió con los dos requisitos establecidos en la SCP 0511/2012 de 9 de julio; además de confundir dos institutos jurídicos.
El 18 de agosto de 2007, la Fiscal de materia presentó acusación contra Santiago Surco Cori, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, del mismo modo, el accionante planteó su acusación particular por los mismos delitos, tal como se hace constar en las Conclusiones II.3 y II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; ya en el desarrollo del juico oral ante el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal de El Alto, el acusado interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, misma que fue declarada procedente por Auto definitivo 122/2010, pronunciado por el indicado Tribunal, donde se determinó que: a) Al tener los delitos acusados, la pena máxima de cinco años, el hecho se subsumía al plazo de prescripción previsto en el art. 29 in. 2) del CPP; b) Se identificó a los delitos de estafa y estelionato, como delitos instantáneos, que se habrían consumado el 2 de julio de 2001; y, c) Determinaron que no hubieron causales de suspensión ni de interrupción del término de la prescripción, añadiendo que el proceso concursal no se contemplaba como causa de suspensión ni de interrupción de dicho plazo, no teniendo el mismo relevancia en la determinación asumida, conforme se hace notar en las Conclusiones II.5 y II.6 del presente fallo.
- Cortez
- I.1.1.
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte,