SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2013-L

Fecha: 14-Ago-2013

i)

Octavio Apaza Elías, Juez Técnico codemandado, por informe cursante de fs. 261 y vta., indicó lo siguiente: i) Por Auto definitivo 122/2010, pronunciado por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto, se declaró procedente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, planteada por Santiago Surco Cori, en el proceso seguido en su contra por el Ministerio Público y el accionante; ii) A momento de declarar probada dicha excepción, se consideró el transcurso del tiempo en relación a la pena prevista para los delitos de estafa y estelionato, a partir de la suscripción del documento privado de 2 de julio de 2001, que fue el objeto del juicio; y que el término de la prescripción sólo podía interrumpirse por rebeldía o quedar suspenso únicamente por las causas señaladas en el art. 32 del CPP; iii) La existencia de un proceso de concurso de acreedores, conforme al art. 588 del CPC, no se adecúa a ninguna de las causas de suspensión del término de la prescripción, descritos en el art. 32 del CPP;     iv) En relación a la seguridad jurídica, menciona la obligación de verificar la dilación procesal, para dar curso a la extinción de la acción penal; sin percatarse, que es en la extinción de la acción penal por mora procesal donde se debe verificar la dilación indebida, para dar curso o denegar la extinción; empero, en el caso concreto, la petición del acusado se refiere a la extinción de la acción penal por prescripción, donde debe verificarse únicamente el transcurso del tiempo; y, v) No se vulneró el debido proceso, al haberse aplicado estrictamente las reglas de la prescripción, en relación al transcurso del tiempo y la no existencia de causales de interrupción ni de suspensión; tampoco se vulneró la seguridad jurídica, porque todos los ciudadanos deben tener la confianza y seguridad de acusar y ser acusados dentro del término que señala la ley.

Como emergencia de dicho recurso, los Vocales demandados, pronunciaron el Auto de Vista 51/2011 de 29 de marzo, por el cual confirmaron el Auto apelado, señalando que éste: i) Contenía la valoración de pruebas, así como sus fundamentos jurídicos necesarios, habiendo establecido con exactitud la fecha de la comisión del ilícito;      ii) Que el proceso penal se sustanció por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; motivo por el cual no era posible considerar el proceso concursal, al ser este un proceso de índole civil;   iii) Que los delitos referidos al tener como pena máxima, cinco años de privación de libertad, era aplicable el art. 29 inc. 2) del CPP; iv) Constataron que no se suspendió el proceso ni fue declarado rebelde el incidentista; y, v) Que el hecho sometido a juicio era la suscripción del contrato de préstamo de 2 de julio de 2001, y desde ese momento hasta la dictación del Auto apelado, transcurrieron más de cinco años, por lo que era viable la extinción de la acción penal por prescripción, conforme se menciona en la Conclusión II.8 de este fallo.

Contextualizados los antecedentes del presente caso, a fin de resolver adecuadamente el mismo, se advierte con relación al Auto definitivo 122/2010, pronunciado por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, que ha momento de determinar por la procedencia de la extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por el acusado Santiago Surco Cori, se hizo un análisis únicamente de los delitos de estafa y estelionato, sin tomar en cuenta y hacer referencia concreta, sobre los verdaderos hechos que dieron inicio al proceso penal en sí, y que se generaron en la determinación asumida en el proceso concursal entablado por el acusado, relacionados con el incumplimiento de los requisitos previstos en el       art. 584 del CPC, donde quedó establecido que éste no actuó de buena fe, toda vez que cambió el monto de una de sus deudas, ocultó bienes e información, mismos que se encuentran plenamente identificados en la Resolución de imputación formal de 13 de marzo de 2007, descrita en la Conclusión II.1 de este fallo, donde claramente se hace constar, que éstas situaciones fueron las que dieron origen a la causa penal.

Del mismo modo, se evidencia en ese mismo Auto Definitivo, que las autoridades que la pronunciaron, identificaron plenamente, que los delitos por los cuales se acusó a Santiago Surco Cori, se habrían consumado el 2 de julio de 2001, cuando se entabló la relación contractual entre el accionante y el acusado; sin percatarse que éste, en su memorial de excepción de extinción de la acción penal por prescripción, de forma imprecisa y como consta en la Conclusión II.5 de este fallo, indicó que el hecho se habría suscitado el 19 de abril de 2000, señalando además que “al sustanciarse el proceso ejecutivo y obtener su ejecutoria se tiene como fecha cierta en un primer caso 3 de diciembre de 2002 y en el segundo caso 15 de marzo de 2003” (sic); esta circunstancia, demuestra que sin que se les haya indicado concretamente el momento en que empezó el cómputo de la prescripción, los miembros del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, identificaron una fecha distinta a la mencionada por el excepcionista, y desde ese momento realizaron el respectivo cómputo, determinando en base a ello, que habría transcurrido el plazo de prescripción; lo expuesto demuestra que los aspectos denunciados por el accionante, en cuanto a la falta de fundamentación de esta Resolución resultan ser evidentes.

En lo que respecta al cuestionado Auto de Vista 51/2011, los Vocales que lo emitieron, del mismo modo que los miembros del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, establecieron que el caso penal seguido contra Santiago Surco Cori, se sustanció por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, analizando únicamente esos delitos, y tomaron como punto de partida, para realizar el cómputo del plazo para la prescripción de la acción penal, la fecha de suscripción del contrato de préstamo de dinero, aspectos sobre los cuales se hace aplicable la misma observación que se hizo precedentemente, sobre los miembros del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, pues éstos Vocales tampoco tomaron en cuenta, que la causa penal fue iniciada en base los resultados arribados en el referido proceso concursal, donde se determinó que el acusado actuó de mala fe, al cambiar el monto de una de sus deudas, ocultando sus bienes e información; ni advirtieron y menos corrigieron la imprecisión establecida por el excepcionista y los miembros del referido Tribunal Tercero de Sentencia Penal, en la identificación de las fechas en que ocurrieron los hechos, para que en base a ellas realizar el cómputo del plazo de la prescripción. Finalmente, es imperioso referirse al argumento vertido por estos Vocales, ahora demandados, quienes señalaron que no era posible ingresar a valorar o considerar el proceso concursal, por ser el mismo, uno de índole civil, sin percatarse que las determinaciones asumidas en dicho proceso, fueron las que originaron el proceso penal seguido a instancias del accionante y que necesariamente debieron ser consideradas por estas autoridades a momento de emitir su fallo.

Por todo lo expuesto, se evidencia que tanto el Auto definitivo 122/2010, como el Auto de Vista 51/2011, ahora cuestionados por el accionante, no dieron cabal cumplimiento a la exigencia de motivación desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, careciendo los mismos de la debida fundamentación, pues en dichos fallos, las autoridades que los pronunciaron, no tomaron en cuenta los verdaderos antecedentes puestos a su conocimiento, y tampoco expusieron de forma clara y concisa las razones de derecho y menos las propias convicciones, que justifiquen y respalden sus respectivas decisiones; circunstancia descrita que implica conculcación del derecho al debido proceso del accionante, en su elemento de falta de fundamentación; situación por la cual, corresponde a este Tribunal conceder la tutela solicitada dentro la presente acción de defensa.