SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2013-L
Fecha: 14-Ago-2013
denegó
La Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 14/2013 de 22 de mayo, cursante de fs. 273 a 278, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la valoración que hicieron los demandados de la relación contractual con el acusado de 2 de julio de 2001 y no de la Resolución 70/2005, pronunciada dentro del proceso concursal, es un aspecto sobre el cual el Tribunal de garantías no puede pronunciarse, por cuanto la valoración de las pruebas corresponde a la jurisdicción ordinaria; 2) En un proceso penal, las reglas se establecen de acuerdo a la acusación Fiscal y en su caso la particular, en ellas se determina cuales son los hechos considerados como delitos, por los cuales se somete al acusado a dicho proceso; 3) En la resolución de acusación fiscal, planteada contra Santiago Surco Cori, se establece la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, que tiene como relación de hechos atribuidos, la suscripción del documento privado de préstamo otorgado por el accionante a favor del acusado, con la garantía de todos sus bienes y los documentos del inmueble registrado en Derechos Reales (DD.RR.), ubicado en la zona de Chasquipampa; cuyo incumplimiento generó un proceso ejecutivo que cuenta con sentencia ejecutoriada, inmueble que se encontraba gravado a favor del Banco Mercantil -ahora Mercantil Santa Cruz-, por un anterior préstamo hipotecario, así como por otros préstamos; 4) Estos hechos son el sustento fáctico de la acusación Fiscal y de la acusación particular; consiguientemente, esos eran el objeto del juzgamiento en el proceso penal instaurado; 5) Si bien el art. 588 del CPC, configura como delito de estafa, el ocultamiento de bienes o la falsedad de parte del cedente en un concurso voluntario de acreedores, éstos hechos tienen que hacerse valer en el momento procesal penal que corresponda, lo que no ha ocurrido en el presente caso; 6) Este tribunal de garantías advierte que lo resuelto en el concurso de acreedores, no fue objeto del proceso penal en sí, y que recién fueron reclamados e incorporados tanto por el Fiscal, como por el accionante, a tiempo de apelar y no al momento de la acusación; 7) Los agravios expuestos por el accionante en su apelación contra el Auto definitivo 122/2010, fueron debidamente considerados en la emisión del Auto de Vista 51/2011; 8) Se hizo el análisis pertinente de la prueba que sustenta lo dispuesto en primera y segunda instancia, considerando que la prueba principal sobre la que se inició la acción penal consiste en el documento privado de 2 de julio de 2001 y los gravámenes que pesaban sobre el mismo; 9) En criterio de este Tribunal, los Autos impugnados que declararon procedente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, se encuentran razonablemente fundamentados, por lo que se considera que no se lesionaron derechos ni garantías constitucionales; y, 10) A la solicitud de explicación complementación y enmienda, señalaron que no correspondía la misma, pues dentro los hechos acusados como delito en el proceso penal, no figuraba la ocultación de los bienes o la falsedad que hubiere realizado el acusado, durante la tramitación del proceso concursal.
- Cortez
- I.1.1.
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte,