SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2013-L

Fecha: 14-Ago-2013

I.1.1.

Inició un proceso ejecutivo contra Santiago Surco Cori, y éste a su vez interpuso la demanda de concurso de acreedores, misma que concluyó con la Resolución 70/2005 de 14 de febrero, pronunciada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, la cual fue confirmada por Auto de Vista 145/06 de 28 de abril de 2006, en la que se estableció que Santiago Surco Cori no actuó de buena fe, cambiando el monto de una de sus deudas, ocultando que su esposa también era codeudora, para salvar el cincuenta por ciento de sus bienes, incumpliendo así los requisitos establecidos en el art. 584 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hecho que motivó a que iniciara un proceso penal contra Santiago Surco Cori, por los delitos de estafa y estelionato, en el cual los Jueces que conformaban el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal, pronunciaron la Auto definitivo 122/2010 de 15 de junio, habiendo apelado la misma, los Vocales que conocieron el recurso de apelación, pronunciaron el Auto de Vista 51/2011 de 29 de marzo; refiere que estas Resoluciones vulneraron su derecho al debido proceso y a la “seguridad jurídica” dejando en la impunidad un hecho delictivo que debe ser sancionado, por cuanto hubieren sido pronunciadas incumpliendo con la debida fundamentación que manda a realizar el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues en las mismas sólo se valoró el hecho referente a la relación contractual sostenida con el acusado, la cual data de 2 de julio de 2001, sin tomar en cuenta otros aspectos contenidos en la Resolución 70/2005, pronunciada dentro del proceso concursal.

Refiere que los Vocales demandados erróneamente sostienen que, el proceso concursal voluntario, no está contemplado como causa de interrupción o suspensión del término de prescripción, “por lo que no tiene relevancia en la determinación” (sic), y que no es posible ingresar a valorar o considerar el proceso concursal, al ser éste un proceso de índole civil, sin percatarse que dicho proceso es un procedimiento posterior a la realización del proceso ejecutivo, con connotaciones jurídicas distintas, máxime si el hecho a ser juzgado, es el ocultamiento que realizó el cedente en la lista que presentó conforme al art. 584 del CPC. Agrega que el acusado sólo interpuso “excepción de prescripción de extinción de la acción” (sic) en cuanto a la relación contractual de préstamo de dinero establecida con la víctima, sin precisar la fecha, por lo que no fueron suficientes los fundamentos de su excepción para que ese Tribunal la declare procedente.

Indica que en el presente caso al haberse ejecutoriado la Resolución 70/2005, se demuestra que Santiago Surco Cori, debía ser procesado como estafador, por lo tanto no correspondía declarar procedente la excepción de prescripción incoada por el acusado, pues de la revisión del memorial de prescripción presentado, se acredita que el acusado desnaturalizó la fecha en que sucedieron los hechos, por cuanto al efectuar el cómputo de la prescripción, se señaló que el hecho se habría suscitado el 19 de abril de 2000, en tanto que en el proceso ejecutivo, se tiene como fecha cierta del hecho, el 3 de diciembre de 2002, en un primer caso y en el segundo caso el 15 de marzo de 2003; así, el acusado no fundamentó con precisión cuando sucedieron los hechos, ni demostró a quién correspondió la mora procesal.