SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
1)
Solicita se conceda la tutela demandada y en consecuencia se deje sin efecto: 1) La segunda parte del decreto de 5 de mayo de 2009; 2) El Auto 409 de 2 de julio de 2009; 3) El Auto de Vista 012/2009 de 10 de noviembre, junto con el complementario 147 de 23 de noviembre de 2009; 4) El decreto de 18 de diciembre de 2009; y, 5) Se emita resolución de incidente conforme a derecho, disponiendo el pago del importe de las pensiones devengadas, dejando sin efecto la obligación de restituir por parte de la madre demandante aquellos montos entregados por la abuela en calidad de desprendimientos a la madre del menor, así como la observación efectuada mediante Auto de 20 de mayo de 2010; y consecuentemente se disponga el pago de la planilla de liquidación de 13 de enero de 2010.
Wilfredo Núñez Camacho, Juez Cuarto de Partido de Familia de Partido de Familia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Chuquisaca, a través de su informe escrito que corre a fs. 286 y vta., refirió: 1) El art. 219 del Código de Procedimiento Civil (CPC) exige para la procedencia del recurso de apelación, que el recurrente exponga el o los agravios que hubiera sufrido por el juez inferior, para que así, el juez o tribunal superior lo repare.; 2) En ese contexto legal, su intervención como Juez de alzada, única y exclusivamente resolvió, de acuerdo a los fundamentos contenidos en el memorial de apelación y la exposición de los agravios supuestamente inferidos por el recurrente, dictando el Auto de Vista 012/2009 de 10 de noviembre, enmarcado en lo dispuesto por el art. 236 del citado Código, esto es, considerando los puntos resueltos por el inferior, que fueron objeto de la apelación y fundamentación tal cual refiere el art. 227 del antedicho cuerpo normativo; 3) Es posible que los argumentos que expone la accionante se hayan dado, pero no es posible que, a tiempo de fundamentar el recurso de apelación resuelto por su personal no los haya expuesto con la taxatividad y fundamentación que exigen las normas legales citadas; 4) En el caso es menester considerar la actuación procesal de la madre del obligado, puesto que, por una parte intervino únicamente como abuela del beneficiario, mientras que, en otras como apoderada de su hijo. Actuaciones que es preciso tenerlas presente a los fines de dilucidar el hecho que motivó la presente acción, es decir, la supuesta vulneración de los derechos del menor beneficiario, considerando una supuesta contradicción en cuanto a dineros entregados por la abuela paterna del beneficiario y otros dineros entregados pero ya en su calidad de apoderada de su hijo, el obligado Pedro González Balderas; 5) Por último, es preciso que el recurso de apelación promovido por Yenet Juana Orellana Durán, se centra en los fundamentos de la Jueza de primera instancia, tenidos en cuenta a tiempo de resolver el incidente de nulidad planteado por la apoderada legal del obligado y resuelto por el suscrito dentro de ese marco fáctico; y, 6) Finalmente, considerando la intervención del suscrito juzgador, como Juez de alzada dentro del proceso que motiva la presente acción constitucional, se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el Auto de Vista 012/2009, dictado en el marco legal de lo establecido en los arts. 236 del CPC, y 6 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), mismos que se tuvieron presentes a tiempo de confirmar totalmente el Auto Interlocutorio Definitivo 409/2009, dictado por la Jueza Tercera de Instrucción de Familia antes referida.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Protección especial a derechos de menores
- en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema.
- aunque el menor de edad constituido en parte accionante dentro de la jurisdicción constitucional no haya planteado antes de activar la acción de defensa pertinente los medios intra procesales concedidos por el ordenamiento jurídico-, deberá efectuarse el análisis de fondo de la temática puesta a consideración dejando de lado la carga de la subsidiariedad
- III.3. Flexibilización de los principios de subsidiariedad e inmediatez en casos de menores
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.4. Principios ético morales de la sociedad plural
- III.5. De la seguridad jurídica
- III.6. Análisis
- No obstante, la Jueza Tercera de Instrucción de familia -ahora demandada- por Auto 409 de 2 de julio de 2009, declaró probado en parte el incidente refiriendo en fundamentos la existencia de un doble cobro por asistencia familiar y si bien mantuvo la validez de la citación precautelando los intereses del menor AA, por otra parte dispuso que se tomen en cuenta los recibos de asistencia familiar, otorgados por el obligado a través de su apoderada efectuados a partir del 24 de febrero de 2007; es decir, a partir de la citación con la demanda -informe de la referida autoridad en el apartado I.2.2 del presente fallo- (Conclusión II.4.).
- se produjeron una serie de impugnaciones que culminaron con el Auto de Vista 012/2009 y el Auto de 23 de noviembre de 2009
- solicitó liquidación de asistencia familiar invocando lo dispuesto por el Auto de Vista y su complementario antes indicados
- CONFIRMAR