SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
a)
Refiere que el 7 de octubre de 2011, tomó conocimiento de la situación jurídica y social del menor AA, en calidad de abogada y apoderada de la representante legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, habiendo constatado su situación económica precaria, así como la falta de medios de subsistencia acorde a su edad; asimismo, se advirtió la existencia de vulneraciones a los derechos del referido menor por parte de autoridades jurisdiccionales en el proceso tramitado en sus respectivas instancias, mismas que se sintetizan en los siguientes extremos: a) El 13 de febrero de 2007, Yenet Juana Orellana Durán -madre del menor AA-, interpuso demanda de asistencia familiar contra Pedro González Balderas, padre del referido infante, misma que radicó en el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia, y se procedió a citar por edictos ante el desconocimiento del domicilio real del demandado; posteriormente se dictó la Sentencia 05/2007 de 16 de abril que declaró probada en parte la demanda y fijó el monto asistencial mensual de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) a favor del beneficiario AA, Resolución que fue notificada al demandado por edictos; b) Pedro González Balderas apeló la referida Resolución, motivando el Auto de Vista 09/2008 de 06 junio, por el que Sandra Gladys Aldayuz Avilés Jueza Segunda de Partido de Familia, confirmó la Sentencia; c) A causa de la renuencia del obligado a cancelar la asistencia familiar, se libró el mandamiento de apremio por la suma adeudada de Bs8400.- (ocho mil cuatrocientos bolivianos) en pensiones devengadas; ejecutado que fue el apremio, Pedro González Balderas, mediante memorial de 4 de mayo de 2009, hizo conocer a la Jueza de alzada antes mencionada, la cancelación de la totalidad del monto adeudado, y solicitó se libre el mandamiento de libertad; d) No obstante, el obligado, formuló un incidente de nulidad de citación con la demanda el 2 de junio de 2009 -a través de su apoderada-, expresando que la demandante tenía conocimiento de su domicilio en la República de Argentina, al mismo tiempo alegó la existencia de un “pago doble” de asistencia familiar; sin embargo, el incidente solo fundamentó la nulidad de citación. A partir de este incidente se habrían producido una serie de actos lesivos a los derechos del menor AA, por diferentes autoridades judiciales que conocieron el caso; e) La Jueza Tercera de Instrucción de Familia, admitió el incidente de nulidad de citación con la demanda, y al mismo tiempo consideró el “pago doble” de asistencia familiar, que no fue fundamentado ni peticionado; para posteriormente emitir el Auto Definitivo 409 de 2 de julio de 2009, que declaró probado en parte el incidente, rechazando la nulidad de citación y validando los pagos efectuados por la apoderada del obligado y abuela paterna del beneficiario, obligando a la madre del menor a restituir el presunto pago doble que habría recibido, desde el 24 de febrero 2007 al 2 de julio 2009, cuando la planilla de liquidación se encontraba aprobada, ejecutoriada y revestía la calidad de cosa juzgada; f) El 13 de julio de 2009, la madre del menor AA, formuló recurso de apelación contra el Auto antes indicado, mismo que fue rechazado por supuesta extemporaneidad; contra esta resolución interpuso el recurso de compulsa, motivando el Auto 32 de 29 de julio de 2009 emitido por la Jueza Segundo de Partido de Familia, que declaró la legalidad de este último y ordenó a la Jueza que conceda el recurso de apelación en el efecto devolutivo; g) El Auto de Vista 012/2009 de 10 de noviembre, dictado por el Juez Cuarto de Partido de Familia, confirmó totalmente el Auto Definitivo 409 de 2 de julio de 2009, concluyendo que "no se ha acreditado en el curso del proceso la existencia de doble cobro de asistencia familiar" (sic), y que el hecho de haberse entregado dineros por la abuela paterna, constituyó un acto de desprendimiento y no una obligación legal; solicitada que fue la complementación y enmienda, se dictó el Auto complementario 247 de 23 del citado mes y año, donde el referido Juez de alzada, expresamente reconoció "que no existe doble cobro de asistencia familiar" (sic); h) La madre y apoderada del obligado, solicitó a la Jueza de la causa nueva liquidación, la que fue deferida y arrojó la suma de Bs5200.- (cinco mil doscientos bolivianos); no obstante, la misma fue observada por el obligado alegando “doble pago” por el cual la demandante le adeudaría la suma de Bs5797,40.- (cinco mil setecientos noventa y siete 40/100 bolivianos), admitida por la Jueza mediante Auto Definitivo 189 de 25 de febrero de 2010; i) La madre del menor interpuso apelación contra esta última Resolución, que ocasionó que la aparente deuda sea cancelada por ella, debiendo a su vez restituir un monto adicional de dinero al progenitor; j) No obstante que la Jueza de alzada anuló obrados hasta que se escuche a la demandante con relación a la observación de la liquidación efectuada por la apoderada del demandado, la Jueza a quo emitió el Auto de 26 de abril de 2010, disponiendo, complementación del testimonio, teniendo que merecer una nueva nulidad por el Juez de alzada, para recién correr traslado la observación; k) La referida Jueza a quo, por Auto 473 de 20 mayo 2010, persistió en su decisión de “cobros dobles” de asistencia, que los superiores en grado habrían expresamente negado; y, l) Finalmente, la madre del menor interpuso apelación incidental, que fue rechazada, interponiéndose compulsa, que a su vez fue declarada ilegal.
Sandra Gladys Aldayuz Avilés Jueza Segunda de Partido de Familia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Chuquisaca, mediante informe escrito que corre de fs. 281 a 284, expuso los siguientes extremos: a) Sus intervenciones se resumen en el Auto de Vista de 6 de junio de 2008, por el que confirmó la sentencia en su totalidad, y el Auto de Vista de 16 de agosto de 2010, por el que declaró ilegal la compulsa interpuesta por Yenet Juana Orellana Durán por no efectuar una adecuada fundamentación de los agravios ni precisar la resolución impugnada, presumiéndose que se traba de la emitida el 20 de mayo de 2010, que simplemente daba cumplimiento al Auto de Vista emitido por el Juez Cuarto de Partido de Familia y complementado el 23 de noviembre de 2009; e cuanto a esta última intervención la accionante no alega ningún agravio; b) En virtud a lo expuesto no existe argumento alguno para considerársela como sujeto pasivo de la acción; y, c) La presente acción de amparo constitucional no observa el principio de inmediatez al que debe sujetarse el mismo.
Yenet Juana Orellana Durán, madre del menor de edad AA, por intermedio de su asesor legal, manifestó: a) A partir del incidente de nulidad de citación es precisamente que se dan las violaciones a derechos fundamentales; en el mismo, el obligado refirió que mi persona conocía su domicilio por el hecho que el niño había pasado junto a él sus vacaciones en la República de Argentina, cuando fue ella quien autorizó el viaje del menor pero desconocía el domicilio; b) Por decreto de 5 de mayo de 2009, la Jueza Tercera de Instrucción de Familia, dispuso la admisión del trámite incidental de nulidad de citación, y de manera curiosa dio curso a un incidente que no fue promovido por la apoderada del obligado referido al cobro doble de asistencia familiar; a partir de este actuado procesal se materializa la violación a los derechos fundamentales; c) A través del Auto definitivo 409, se declaró probado en parte el incidente; es decir, no dio lugar a la nulidad de citación conforme lo han expresado los colegas que han antecedido, pero sin embargo dispuso la validez de los pagos dobles realizados por la madre del demandado del año 2007 al 2009; cuando éstos eran simples actos de desprendimiento, depósitos de dinero voluntarios que han sido realizados por la abuela como naturalmente ocurre en las familias; d) Como no va ser violatorio a los derechos fundamentales un incidente que se interpuso por nulidad de citación y se declaró probado respecto a los pagos dobles; e) A partir de aquello, se realizó una serie de apelaciones, la primera -que fue denegada por supuesta extemporaneidad- tuvo que ser compulsada, misma que se declaró legal y obligó a la Jueza de la causa a remitir la impugnación; y una vez radicada en el Juzgado Cuarto de Partido de Familia, se emitió el Auto de Vista 012/2009, que también resultó violatorio a derechos fundamentales, por cuanto carece del principio de congruencia; y, f) Se está vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del menor.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Protección especial a derechos de menores
- en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema.
- aunque el menor de edad constituido en parte accionante dentro de la jurisdicción constitucional no haya planteado antes de activar la acción de defensa pertinente los medios intra procesales concedidos por el ordenamiento jurídico-, deberá efectuarse el análisis de fondo de la temática puesta a consideración dejando de lado la carga de la subsidiariedad
- III.3. Flexibilización de los principios de subsidiariedad e inmediatez en casos de menores
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.4. Principios ético morales de la sociedad plural
- III.5. De la seguridad jurídica
- III.6. Análisis
- No obstante, la Jueza Tercera de Instrucción de familia -ahora demandada- por Auto 409 de 2 de julio de 2009, declaró probado en parte el incidente refiriendo en fundamentos la existencia de un doble cobro por asistencia familiar y si bien mantuvo la validez de la citación precautelando los intereses del menor AA, por otra parte dispuso que se tomen en cuenta los recibos de asistencia familiar, otorgados por el obligado a través de su apoderada efectuados a partir del 24 de febrero de 2007; es decir, a partir de la citación con la demanda -informe de la referida autoridad en el apartado I.2.2 del presente fallo- (Conclusión II.4.).
- se produjeron una serie de impugnaciones que culminaron con el Auto de Vista 012/2009 y el Auto de 23 de noviembre de 2009
- solicitó liquidación de asistencia familiar invocando lo dispuesto por el Auto de Vista y su complementario antes indicados
- CONFIRMAR