SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2013-L

Fecha: 28-Ago-2013

III.3.  Flexibilización de los principios de subsidiariedad e inmediatez en casos de menores

La jurisprudencia citada precedentemente, y el AC 0171/2012-RCA-L, que dispuso la admisión de la presente acción, desglosado en la Conclusión II.7 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, guardan relación en cuanto a la protección especial que merecen los casos en los que se denuncian vulneraciones a los derechos de menores, en tal consideración la aplicación de cualquier principio o formalismo que limite el conocimiento de los hechos denunciados debe ser entendido armonizando los intereses de los menores, para dar lugar a una atención prioritaria del hecho denunciado, destacando que la minoridad constituye un grupo vulnerable en todo contexto social que necesita de la tutela de los padres, del seno familiar, de Estado y en general de la justicia en su conjunto, para interrelacionar estos espacios es preciso la asistencia primordial y de interés superior para resguardar los derechos de los menores, conforme disponen los arts. 60 de la CPE y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que señala textualmente “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. En el mismo sentido los arts. 1 y 8 del CNNA; que refieren que todo niño y niña o adolescente tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades judiciales y administrativas, asimismo el orden normativo previsto para la protección de menores, debe ser interpretado velando por el interés superior del niño como manda el art. 6 del referido Código y aplicando el art. 18 de la referida Convención sobre los Derechos del Niño que dispone que: los Estados partes deben garantizar el reconocimiento del principio que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior de éste.