SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
III.3. Flexibilización de los principios de subsidiariedad e inmediatez en casos de menores
La jurisprudencia citada precedentemente, y el AC 0171/2012-RCA-L, que dispuso la admisión de la presente acción, desglosado en la Conclusión II.7 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, guardan relación en cuanto a la protección especial que merecen los casos en los que se denuncian vulneraciones a los derechos de menores, en tal consideración la aplicación de cualquier principio o formalismo que limite el conocimiento de los hechos denunciados debe ser entendido armonizando los intereses de los menores, para dar lugar a una atención prioritaria del hecho denunciado, destacando que la minoridad constituye un grupo vulnerable en todo contexto social que necesita de la tutela de los padres, del seno familiar, de Estado y en general de la justicia en su conjunto, para interrelacionar estos espacios es preciso la asistencia primordial y de interés superior para resguardar los derechos de los menores, conforme disponen los arts. 60 de la CPE y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que señala textualmente “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. En el mismo sentido los arts. 1 y 8 del CNNA; que refieren que todo niño y niña o adolescente tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades judiciales y administrativas, asimismo el orden normativo previsto para la protección de menores, debe ser interpretado velando por el interés superior del niño como manda el art. 6 del referido Código y aplicando el art. 18 de la referida Convención sobre los Derechos del Niño que dispone que: los Estados partes deben garantizar el reconocimiento del principio que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior de éste.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Protección especial a derechos de menores
- en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema.
- aunque el menor de edad constituido en parte accionante dentro de la jurisdicción constitucional no haya planteado antes de activar la acción de defensa pertinente los medios intra procesales concedidos por el ordenamiento jurídico-, deberá efectuarse el análisis de fondo de la temática puesta a consideración dejando de lado la carga de la subsidiariedad
- III.3. Flexibilización de los principios de subsidiariedad e inmediatez en casos de menores
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.4. Principios ético morales de la sociedad plural
- III.5. De la seguridad jurídica
- III.6. Análisis
- No obstante, la Jueza Tercera de Instrucción de familia -ahora demandada- por Auto 409 de 2 de julio de 2009, declaró probado en parte el incidente refiriendo en fundamentos la existencia de un doble cobro por asistencia familiar y si bien mantuvo la validez de la citación precautelando los intereses del menor AA, por otra parte dispuso que se tomen en cuenta los recibos de asistencia familiar, otorgados por el obligado a través de su apoderada efectuados a partir del 24 de febrero de 2007; es decir, a partir de la citación con la demanda -informe de la referida autoridad en el apartado I.2.2 del presente fallo- (Conclusión II.4.).
- se produjeron una serie de impugnaciones que culminaron con el Auto de Vista 012/2009 y el Auto de 23 de noviembre de 2009
- solicitó liquidación de asistencia familiar invocando lo dispuesto por el Auto de Vista y su complementario antes indicados
- CONFIRMAR