SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2013-L

Fecha: 28-Ago-2013

solicitó liquidación de asistencia familiar invocando lo dispuesto por el Auto de Vista y su complementario antes indicados

Posteriormente Yenet Juana Orellana Durán, madre del menor AA solicitó liquidación de asistencia familiar invocando lo dispuesto por el Auto de Vista y su complementario antes indicados, y efectuó una serie de observaciones a estas resoluciones por las que concluyó que en el caso no existirían pagos que puedan considerarse como parte de la asistencia familiar, de esta manera se elaboró la referida planilla arrojando un monto de Bs5200.-. Notificada la madre y apoderada del obligado, observó la referida planilla al no estar conforme a las resoluciones judiciales antes pronunciadas; dando lugar al Auto de 25 de febrero de 2010, que rectificó el monto adeudado, considerando esta vez los recibos con fecha posterior a la citación con la demanda. Esta última resolución fue apelada por la madre del menor, dando lugar a que el Juez Primero de Partido de Familia, anule obrados hasta el testimonio de apelación, disponiendo que la Jueza a quo escuche a la demandante sobre la observación de liquidación efectuada por la apoderada del obligado, sin responsabilidad por ser excusable (Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional).

En cumplimiento de esta resolución, la Jueza de primera instancia, corrió en traslado la observación a la liquidación efectuada por la apoderada del obligado y cumplido el procedimiento emitió el Auto de 20 de mayo de 2010, disponiendo que se elabore una nueva planilla de liquidación tomando en cuenta los recibos que cursen a partir de la citación con la demanda. Sin embargo, esta última resolución mereció una nueva apelación por parte de Yenet Juana Orellana Durán, misma que fue rechazada por la Jueza antes mencionada; y ante el recurso de compulsa interpuesto por la madre del menor, se elevaron piezas ante la Jueza Segunda de Partido de Familia, quien declaró ilegal la compulsa al advertir que la demandante no enunció el agravio que le habría causado el Auto de 20 de mayo de 2010 (Conclusión II.6 del presente fallo).

De todo lo expuesto se advierte que la problemática planteada gira alrededor del Auto 409 de 2 de julio de 2009, que admitió el incidente de nulidad y pago doble de asistencia familiar interpuesto por la madre y apoderada del obligado, actos que la ahora accionante considera como ilegales e indebidos y que entiende como atentatorio a los derechos a la vida, a la salud, a la educación, a la alimentación, a la vivienda, a la “vestimenta”, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del menor de edad AA.

El recurso que se interpuso contra el Auto 409, que dio lugar al Auto de Vista 012/2009 y su complementario de 23 de noviembre de 2009, Resoluciones que confirmaron lo dispuesto por el referido Auto impugnado, en el entendido que se debían tomar en cuenta únicamente los recibos -firmados por la madre del menor- que certifican que el obligado a través de su apoderada dio montos de dinero por concepto de asistencia familiar, y que correspondieran a una fecha posterior a la citación con la demanda; concluyendo que no se acreditó en el curso del proceso la existencia de un doble cobro de asistencia familiar, que el hecho de haberse entregado dineros por parte de la abuela paterna constituiría un acto de desprendimiento y no una obligación legal, y confirmó la Resolución impugnada 409 de 2 de julio 2009, Asimismo el Auto complementario 247 de 23 de noviembre de 2009, ratificó que no existe doble cobro de asistencia familiar.

De todo lo referido se tiene que en los hechos, la Jueza Tercera de Instrucción de Familia demandada que dictó el Auto 409 de 2 de julio de 2009, vulneró los derechos del menor AA al pretender que la demandante de asistencia familiar devuelva un monto de dinero al obligado, resultado de dineros entregados con anterioridad a la demanda por asistencia familiar como un acto de liberalidad y de buena fe, pues nadie le obligó hacerlo, así como al pretender incluir aquellos recibos, que no son por concepto de asistencia familiar, dando lugar a una serie de impugnaciones, para evitar por parte de la madre del menor AA una especie ilegal de compensación económica no prevista y por el contrario inadmisible por mandato del art. 24 del CF, que prohíbe compensaciones entre el obligado a pagar la asistencia familiar y el menor beneficiario, por algo que adeude este último; mandato, que al ser de orden público es de cumplimiento obligatorio e irrenunciable. Tomando en cuenta que los padres, están en la obligación de pagar oportunamente la asistencia familiar del hijo desde su nacimiento, sin miramientos a los montos que se pudieran proporcionar cuando su solvencia económica así lo permita, pues todo lo que se puede proveer para el bienestar y el vivir bien de un hijo, no puede ser objeto de compensaciones ni devoluciones indebidas, por mandato de la ley.

Cabe reiterar, que dicha resolución debió abocarse a tomar en cuenta los recibos únicamente por pago de asistencia familiar a partir de la notificación con la demanda y no otros, puesto que no le eran exigibles al obligado, por lo que configuran un acto liberalidad voluntario, que no puede formar parte de la liquidación por asistencia familiar, debido a que ésta corre a partir de su notificación con la demanda y no antes, menos puede existir un doble pago de asistencia familiar, debido a que los recibos de pago a partir de la notificación referida, deben ser tomados en cuenta en la liquidación, aspecto que si bien fue aclarado en el Auto de Vista 012/2009 y su complementario de 23 de noviembre de 2009,-dictados por el Juez Cuarto  de Partido de Familia ahora demandado- empero al haber confirmado el Auto 409 de 2 de julio del mismo año, en su totalidad sin revocar ni hacer referencia a ese punto y a la prohibición de compensación también vulneró los derechos del menor. Al igual que la Jueza Tercera de Instrucción de Familia, que persistió en el entendimiento errado señalado precedentemente, dando lugar a liquidaciones defectuosas corregidas por el Auto 189 de 25 de febrero de 2010, sin escuchar a la parte demandante, lo que dio lugar a una nueva apelación en la que se anuló obrados por el Juez Primero de Partido de Familia mediante Auto de Vista 07/2010 de 1 de abril, hasta fs., 25 inclusive del testimonio de apelación; lo que a su vez dio lugar a que la referida Jueza Tercera de Instrucción de Familia dicte los confusos Autos de 26 de abril y el de 6 de mayo de 2010, que anula el de 26 de abril referido y corre traslado a la actora; para posteriormente dictar el Auto de 20 de mayo del citado año que instruye nueva liquidación, el mismo que fue apelado por la demandante arguyendo que la juzgadora persiste en el entendimiento errado de existir doble cobro de asistencia familiar, pretensión que fue rechazada por la referida Jueza de Instrucción de Familia ahora demandada, lo que dio lugar a la compulsa y al Auto de Vista 12/2010 de 16 de agosto, emitido por la Jueza Segunda de Partido de Familia igualmente demandada, que declaró ilegal la misma, con el escaso fundamento que la apelante no argumentó el agravio sufrido, de ese modo incurrió en falta de fundamentación que constituye un elemento del derecho al debido proceso que denuncia como vulnerado la parte accionante. Por ende dichos actuados que resolvieron el fondo de la problemática, vulnerando los derechos del menor AA, a una pronta asistencia familiar.

Asimismo, es preciso señalar que las partes en el proceso deben cumplir a cabalidad los principios previstos en el art. 8.I de la CPE, que fueron establecidos en procura de lograr una vida armoniosa, el vivir bien; para no perjudicar los intereses del menor, motivos por los que se flexibilizaron los principios de subsidiariedad e inmediatez que caracterizan a la acción de amparo constitucional.

En lo que respecta al principio de seguridad jurídica, el entendimiento que se señala en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, determina que los principios previstos en la Constitución Política del Estado no son tutelables por la acción de amparo constitucional, conforme a sus finalidades ya que protege derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, no así principios, por lo que no corresponde un pronunciamiento sobre la misma.