SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
II.4.
II.4. Mediante Resolución de 5 de mayo de 2009, de la Jueza Segunda de Instrucción de Familia ahora demandada, admitió y corrió en traslado el incidente de nulidad de citación, considerándose asimismo los cobros antes precisados (fs. 91); y a través del Auto 409 de 2 de julio de dicho año, se declaró probado en parte el incidente, manteniéndose incólume la citación de edictos de 24 de febrero, 3 y 11 de marzo de 2007; y teniéndose como válidos los pagos por concepto de asistencia familiar, efectuados a partir del 24 de febrero de 2007, por intermedio de la apoderada del obligado, con el fundamento que la abuela al ser jubilada no podía hacer los pagos por cariño y amor a su nieto consiguientemente existió un doble cobro por asistencia familiar, en cuanto al domicilio refirió que señalar que se encuentra radicando en Buenos Aires, no es suficiente para determinar el domicilio del demando (fs. 98 a 100). Apelado que fue el mismo por la demandante, la referida autoridad judicial, mediante Auto de 16 de julio de 2008, rechazó la misma por extemporánea en sujeción a lo previsto por los arts. 149 al 155 del CPC -fs. 101 a 107-; no obstante, planteada que fue la compulsa por la actora, la Jueza Segunda de Partido de Familia, por Auto de 29 de julio de 2009, declaró legal la misma (fs. 113 y vta). De esta manera, se concedió la apelación ante el Juez Cuarto de Partido de Familia -ahora demandado-, quien dictó el Auto de Vista 012/2009 de 10 de noviembre, que confirmó en su totalidad el referido Auto 409 de 2 de julio de 2009, recomendando a la juez a quo circunscribir los hechos probatorios a aquellos que no son conocidos y que merecen ser investigados; y no redundar en probar hechos conocidos como los relativos a que el demandado estuvo cumpliendo con la asistencia familiar de manera voluntaria a favor del beneficiario por medio de su apoderada -fs. 124 a 125 vta-. Solicitada la complementación y enmienda, el referido Juez, mediante Auto de 23 de noviembre de 2009, explicó la aparente contradicción aducida por la demandante, refiriendo que no todos los pagos efectuados -recibos- pueden considerarse como parte de pago de asistencia familiar, sino sólo aquellos que se hubieran efectuado a partir de la citación con la demanda a Pedro González Balderas, señaló tanto en los fundamentos del fallo como en la Resolución complementaria que no se acreditó doble cobro por asistencia familiar (fs. 129).
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Protección especial a derechos de menores
- en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema.
- aunque el menor de edad constituido en parte accionante dentro de la jurisdicción constitucional no haya planteado antes de activar la acción de defensa pertinente los medios intra procesales concedidos por el ordenamiento jurídico-, deberá efectuarse el análisis de fondo de la temática puesta a consideración dejando de lado la carga de la subsidiariedad
- III.3. Flexibilización de los principios de subsidiariedad e inmediatez en casos de menores
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.4. Principios ético morales de la sociedad plural
- III.5. De la seguridad jurídica
- III.6. Análisis
- No obstante, la Jueza Tercera de Instrucción de familia -ahora demandada- por Auto 409 de 2 de julio de 2009, declaró probado en parte el incidente refiriendo en fundamentos la existencia de un doble cobro por asistencia familiar y si bien mantuvo la validez de la citación precautelando los intereses del menor AA, por otra parte dispuso que se tomen en cuenta los recibos de asistencia familiar, otorgados por el obligado a través de su apoderada efectuados a partir del 24 de febrero de 2007; es decir, a partir de la citación con la demanda -informe de la referida autoridad en el apartado I.2.2 del presente fallo- (Conclusión II.4.).
- se produjeron una serie de impugnaciones que culminaron con el Auto de Vista 012/2009 y el Auto de 23 de noviembre de 2009
- solicitó liquidación de asistencia familiar invocando lo dispuesto por el Auto de Vista y su complementario antes indicados
- CONFIRMAR