SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2013-L

Fecha: 28-Ago-2013

II.4.

II.4.    Mediante Resolución de 5 de mayo de 2009, de la Jueza Segunda de Instrucción de Familia ahora demandada, admitió y corrió en traslado el incidente de nulidad de citación, considerándose asimismo los cobros antes precisados (fs. 91); y a través del Auto 409 de 2 de julio de dicho año, se declaró probado en parte el incidente, manteniéndose incólume la citación de edictos de 24 de febrero, 3 y 11 de marzo de 2007; y teniéndose como válidos los pagos por concepto de asistencia familiar, efectuados a partir del 24 de febrero de 2007, por intermedio de la apoderada del obligado, con el fundamento que la abuela al ser jubilada no podía hacer los pagos por cariño y amor a su nieto consiguientemente existió un doble cobro por asistencia familiar, en cuanto al domicilio refirió que señalar que se encuentra radicando en Buenos Aires, no es suficiente para determinar el domicilio del demando (fs. 98 a 100). Apelado que fue el mismo por la demandante, la referida autoridad judicial, mediante Auto de 16 de julio de 2008, rechazó la misma por extemporánea en sujeción a lo previsto por los arts. 149 al 155 del CPC -fs. 101 a 107-; no obstante, planteada que fue la compulsa por la actora, la Jueza Segunda de Partido de Familia, por Auto de 29 de julio de 2009, declaró legal la misma (fs. 113 y vta). De esta manera, se concedió la apelación ante el Juez Cuarto de Partido de Familia -ahora demandado-, quien dictó el Auto de Vista 012/2009 de 10 de noviembre, que confirmó en su totalidad el referido Auto 409 de 2 de julio de 2009, recomendando a la juez a quo circunscribir los hechos probatorios a aquellos que no son conocidos y que merecen ser investigados; y no redundar en probar hechos conocidos como los relativos a que el demandado estuvo cumpliendo con la asistencia familiar de manera voluntaria a favor del beneficiario por medio de su apoderada -fs. 124 a 125 vta-. Solicitada la complementación y enmienda, el referido Juez, mediante Auto de 23 de noviembre de 2009, explicó la aparente contradicción aducida por la demandante, refiriendo que no todos los pagos efectuados -recibos- pueden considerarse como parte de pago de asistencia familiar, sino sólo aquellos que se hubieran efectuado a partir de la citación con la demanda a Pedro González Balderas, señaló tanto en los fundamentos del fallo como en la Resolución complementaria que no se acreditó doble cobro por asistencia familiar (fs. 129).