Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Protección especial a derechos de menores
- en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema.
- aunque el menor de edad constituido en parte accionante dentro de la jurisdicción constitucional no haya planteado antes de activar la acción de defensa pertinente los medios intra procesales concedidos por el ordenamiento jurídico-, deberá efectuarse el análisis de fondo de la temática puesta a consideración dejando de lado la carga de la subsidiariedad
- III.3. Flexibilización de los principios de subsidiariedad e inmediatez en casos de menores
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.4. Principios ético morales de la sociedad plural
- III.5. De la seguridad jurídica
- III.6. Análisis
- No obstante, la Jueza Tercera de Instrucción de familia -ahora demandada- por Auto 409 de 2 de julio de 2009, declaró probado en parte el incidente refiriendo en fundamentos la existencia de un doble cobro por asistencia familiar y si bien mantuvo la validez de la citación precautelando los intereses del menor AA, por otra parte dispuso que se tomen en cuenta los recibos de asistencia familiar, otorgados por el obligado a través de su apoderada efectuados a partir del 24 de febrero de 2007; es decir, a partir de la citación con la demanda -informe de la referida autoridad en el apartado I.2.2 del presente fallo- (Conclusión II.4.).
- se produjeron una serie de impugnaciones que culminaron con el Auto de Vista 012/2009 y el Auto de 23 de noviembre de 2009
- solicitó liquidación de asistencia familiar invocando lo dispuesto por el Auto de Vista y su complementario antes indicados
- CONFIRMAR