SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2013-L

Fecha: 28-Ago-2013

concedió parcialmente

La Sala Civil, Comercial y de Familia Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 240/2013 de 24 de mayo, cursante de fs. 320 a 327 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, y dispuso lo siguiente: 1) Dejar sin efecto el Auto de Vista 012/2009 de 10 de noviembre y el Auto complementario 147 de 23 de noviembre de 2009, pronunciados por el Juez Cuarto de Partido de Familia, y el decreto de 18 de diciembre del mismo año, emitida por la Jueza Tercera de Instrucción de Familia ahora demandada, que dispuso una nueva liquidación; 2) Mantener incólume el Auto 409 de 2 de julio de 2009, que dispuso como válidos los pagos efectuados  por el demandado por intermedio de su apoderada, a partir del 24 de febrero de 2007; y, 3) El Juez Tercero de Instrucción de Familia deberá ordenar una nueva liquidación tomando en cuenta los recibos expresamente consignados como pago por concepto de asistencia familiar a partir del 14 de febrero de 2007, excluyendo las que contienen fechas anteriores al 14 de febrero de 2007 y los recibos que no consignen pago por el concepto antes mencionado. Todo ello en base a los siguientes fundamentos: i) Por la prueba adjunta por la accionante, se advierte, que Yenet Orellana Durán, demandó asistencia familiar contra Pedro González Balderas, padre del menor AA beneficiario; admitida que fue la demanda se procedió a la citación por edictos del demandado el 24 de febrero 2007, dictándose sentencia que fijó la suma de Bs400.- a favor del menor en forma mensual, con cargo al padre; ii) A emergencia de la referida sentencia, se practicó la liquidación que arrojó un total de Bs8400.-; en virtud a la misma, la madre y apoderada del obligado, presentó incidente de nulidad procesal por citación defectuosa de la demanda, alegando al mismo tiempo un cobro doble de asistencia familiar por la madre del beneficiario; mismo que fue admitido en ambos puntos, nulidad y pago doble; iii) Posteriormente se dictó resolución rechazando el incidente de nulidad de citación, declarando válidos los pagos efectuados por la abuela paterna a partir del 24 de febrero de 2007, y ordenando se elabore una nueva planilla de liquidación; misma que fue confirmada por Auto de Vista de 9 de noviembre 2009, y el Auto complementario aclaró que no hay pago doble; iv) La presente acción de amparo constitucional, se ha admitido en cumplimiento del AC 0171/2012-RCA-SL de 30 de noviembre, que ordena su admisión, pese a estar accionado fuera del plazo de los seis meses previsto por el art. 129 de la CPE, en aplicación del principio pro actione, y que habilita observar la resolución que declara válidos los pagos efectuados por la abuela paterna del menor AA; v) Se advierte que la Juez a quo, a momento de admitir el incidente de nulidad de la citación y el pago doble de asistencia familiar, actuó en conformidad con a la facultad que le confiere el art. 87 del CPC, que se refiere a la dirección del proceso; asimismo, dado que el incidente es una demanda posterior a la principal, no puede ser rechazado sin contravenir el art. 1.II del CPC; vi) Este Tribunal comparte el mismo razonamiento de la Jueza Tercera de Instrucción de Familia, que rechazó el incidente de nulidad y declaró válidos los pagos efectuados a partir del 12 de febrero de 2007 -citación con la demanda mediante edictos- en observancia del art. 22 del Código de Familia (CF), en el entendido que los pagos anteriores al 12 de febrero de 2007 no deben reputarse como pago de asistencia familiar forzosa y legal; y ampliando el mismo, debe considerarse parte del pago todo recibo que textualmente se refiera a la asistencia familiar, de manera que aquellos que no especifiquen el pago de pensiones, deben ser considerados como actos de liberalidad del obligado o de la abuela paterna; vii) Ambos progenitores tienen la obligación recíproca de mantener a los hijos de acuerdo a sus posibilidades, por previsión de los arts. 15.2 y 19 del CF, y 62 de la CPE, cuyo incumplimiento atenta a los derechos y garantías constitucionales del menor beneficiario; viii) Al disponerse la inclusión de recibos que no son por concepto de asistencia familiar, se produce una compensación económica inadmisible por mandato del art. 24 del CF; ix) De esta manera, se han vulnerado derechos del menor AA, a la vida, dado que el obligado no prestó oportunamente la asistencia familiar, motivando que se libre el mandamiento de apremio por la negligencia del obligado; x) Se ha vulnerado el derecho a la alimentación y la salud, dado que una mala alimentación repercute en la salud de una persona en crecimiento, que puede llevar a la desnutrición y provocar la muerte; xi) Se vulneró el derecho a la vivienda y vestimenta, al estar demostrada la conducta evasiva del padre y obligado de prestar asistencia oportuna al menor beneficiario, que incide en la vivienda digna y el vestido del menor AA, de acuerdo a su edad; necesidades suplidas por la madre que no abarca todo lo indispensable; y, xii) Los actos de las autoridades demandadas han violentado el derecho al debido proceso que tiene el menor, de recibir una asistencia familiar oportuna sin restricciones de ninguna índole o compensaciones prohibidas por el art. 24 del CF.