SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
i)
Betty Nogales Bohórquez, ex Jueza Tercera de Instrucción de Familia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Chuquisaca, por informe escrito cursante de fs. 272 a 276 vta., manifestó: i) Dispuesto que fue el mandamiento de apremio contra el padre del menor AA, éste se apersono al juzgado adjuntando el depósito judicial con el pago de la suma adeudada de Bs8400.-, motivando el Auto de 4 de mayo de 2009, por el que se dispuso su libertad; a partir de este actuado, la madre del referido infante exteriorizó una animadversión contra su persona, acusándola en ventanillas del Juzgado de haber recibido dineros del obligado, por el hecho de haber dispuesto inmediatamente su libertad y no haberlo dejado al menos una noche en el penal de San Roque “para que aprenda” (sic); ii) Rosario Balderas Lazo vda. de González, madre y apoderada del obligado, en representación de éste último interpuso y fundamentó un incidente de nulidad de citación y “doble pago” de asistencia familiar, refiriendo que de manera desleal, la actora habría recibido $us30.- (treinta dólares estadounidenses) en forma mensual por parte de su representado e hijo Pedro González Balderas, quien radicaba en Buenos Aires por motivos de especialización, y que a espaldas suyas habría instaurado la demanda de asistencia familiar haciéndole notificar mediante edictos, a fin de que éste no asuma defensa; incidente que se admitió y corrió en traslado, y no obstante de no haber sido contestado por la demandante -velando por el interés superior del menor- se abrió término probatorio de seis días; iii) Concluido el trámite del incidente, dictó Auto interlocutorio de 2 de julio de 2009, en el que previa valoración de la prueba, se resolvió declarándolo probado en parte, y a pesar de existir indicios que daban cuenta que la demandante mantenía relación estrecha con parientes del obligado en esta ciudad y conocía su verdadero domicilio, se mantuvo incólume la notificación por edictos velando por el interés superior del menor, dado que al anularse la notificación se habría anulado la admisión de la demanda hasta el 3 de julio de 2009 -fecha de presentación del incidente), y el menor habría perdido la suma Bs11 000.- (once mil bolivianos); por esta razón se decidió mantener la referida notificación; iv) Asimismo se validaron los recibos de asistencia familiar otorgados por intermedio de la madre y las hermanas del obligado, mismos que datan desde el nacimiento del menor de edad en 1995; sin embargo, sólo se tomaron en cuenta los que tenían fecha posterior a la citación con la demanda -13 de febrero de 2007-, que sumaban en total siete recibos en montos desde $us30.- a $us130.- (ciento treinta dólares estadounidenses); arrojando una suma de $us620.- (seiscientos veinte dólares estadounidenses), aproximadamente; v) No es evidente que hubiera fallado ultra petita, pues consta en el memorial del incidente que el demandado representado por su madre persistió en la existencia de “doble pago” de asistencia familiar, adjuntando al efecto pruebas literales que una vez valoradas hicieron evidente el hecho de que el padre del menor AA, estuvo enviando dineros por intermedio de sus parientes desde su nacimiento, extremos que la actora nunca puso en conocimiento de la suscrita durante el proceso, dando lugar a que se le imponga al obligado la suma de Bs8400.-; vi) Contra esta última resolución, la actora tenía al alcance el recurso de reposición, y -en caso de negativa al mismo- el de apelación; sin embargo no hizo uso de los mismos, por lo que no puede activarse la presente acción de amparo por la subsidiariedad, además de haber transcurrido desde el 10 de junio de 2009, mucho más de los seis meses previstos para su interposición; vii) Las afirmaciones de la ahora accionante distan mucho de lo dispuesto por la Resolución de 2 de julio de 2009; viii) La Resolución de 2 de julio de 2009, fue apelada diez días después de su notificación, por lo que fue rechazada con fundamento legal; no obstante, dando cumplimiento al Auto 32 de 29 de julio de 2009, que declaró legal la compulsa, se tramitó la apelación corriendo en traslado a la parte demandada; ix) El Auto de Vista 012/2009 y su complementario de 23 de noviembre de 2009, confirmaron totalmente la resolución recurrida, en la que el Juez -en dos oportunidades- afirmó: “De las fechas que constan en las documentales referidas precedentemente, deben considerarse como pago de la asistencia familiar, sólo aquellas que hubieran efectuado a partir del momento en que surge la obligación de pasar asistencia familiar, conforme a lo determinado por el art. 22 del Código de Familia, es decir, a partir del momento de la citación con la demanda al demandado Pedro Gonzales Balderas y no antes, por lo que los pagos que se acreditan hayan sido efectuados por el obligado o su apoderada legal, a partir del momento en que corre la obligación asistencial, deben considerarse como pago a cuenta y no los efectuados con antelación al surgimiento de la obligación” (sic); y, x) Una vez la actora solicitó liquidación, se practicó la misma y observada que fue por el obligado, se corrió en traslado a la actora quien mediante memorial solicitó que se consideren los recibos de la madre y apoderada del obligado, sólo desde el momento en que se apersonó mediante poder legal; memorial que motivó el Auto de 20 de mayo de 2010, que en cumplimiento y observancia de las resoluciones judiciales antes indicadas (Auto de Vista 012/2009 y su complementario de 23 de noviembre de 2009) dispuso que debían tomarse en cuenta las facturas desde la citación con la demanda.
Juan Quiroga Ortíz, actual Juez Tercero de Instrucción de Familia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Chuquisaca, a través de su informe escrito cursante a fs. 279 y vta., refirió que de los argumentos expuestos en el memorial de demanda, su persona no dispuso actuado alguno fuera de las solicitudes de aprobación de planillas de liquidación solicitadas a partir del 19 de septiembre de 2011, dado que fue posesionado en el cargo el 3 de junio de dicho año.
Rosario Balderas Lazo vda. de González, apoderada de su hijo Pedro González Balderas padre del menor de edad AA, por intermedio de su abogado, refirió en audiencia: i) La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispuso ordenar a este Tribunal se admita la presente acción, en virtud del principio pro actione; sin embargo, la accionante se limitó a señalar supuestos defectos procesales, y no demostró las supuestas “violaciones manifiestas y groseras” (sic) de los derechos del menor, quien nunca fue privado de su alimentación o vestimenta; es más, las autoridades demandadas nunca dispusieron negar la asistencia familiar; ii) La accionante señaló que el obligado jamás brindó la asistencia familiar al beneficiario; sin embargo, para desvirtuar aquello, se tienen en antecedentes los recibos de todos los depósitos “que demuestran que el obligado está totalmente al día”(sic); iii) Se debe tomar en cuenta la afirmación de la Jueza Tercera de Instrucción de Familia, quien refirió que, velando por el interés del menor, no dispuso en su momento la nulidad de la citación, porque de haberlo hecho, todo lo pagado se hubiera revertido, pero no lo hizo, y en vez de aquello simplemente realizó una compensación de pago; iv) La accionante afirma que se han lesionado derechos fundamentales del menor a la vida, a la salud, a la educación cultura y esparcimiento, a la alimentación, a la vivienda y a la vestimenta; no obstante no acreditó ni acompañó prueba que demuestre aquello; mas al contrario, el expediente del proceso, así como los recibos presentados, dan cuenta que el menor beneficiario ha recibido la asistencia familiar; v) Lo que se expone en la presente acción es un defecto procesal en el que los Jueces hubiesen incurrido al no haber valorado la prueba; vi) El Tribunal de garantías no es una instancia de casación; y no puede efectuar la valoración de prueba que esta reservada para la justicia ordinaria, a no ser que exista una excepción, que en este caso ni siquiera se mencionó; y, vii) Finalmente, el petitorio no tiene relación ni correspondencia con los derechos fundamentales, de esta manera se solicita dejar sin efecto el decreto de 5 de mayo de 2009, y se pide que no se deje sin efecto la citación; por otra parte, se reclama dejar sin efecto el Auto de Vista que resuelve el incidente, y solicita se deje sin efecto también el decreto que dispone la liquidación; extremos que no corresponden a la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, a la educación.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Protección especial a derechos de menores
- en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema.
- aunque el menor de edad constituido en parte accionante dentro de la jurisdicción constitucional no haya planteado antes de activar la acción de defensa pertinente los medios intra procesales concedidos por el ordenamiento jurídico-, deberá efectuarse el análisis de fondo de la temática puesta a consideración dejando de lado la carga de la subsidiariedad
- III.3. Flexibilización de los principios de subsidiariedad e inmediatez en casos de menores
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.4. Principios ético morales de la sociedad plural
- III.5. De la seguridad jurídica
- III.6. Análisis
- No obstante, la Jueza Tercera de Instrucción de familia -ahora demandada- por Auto 409 de 2 de julio de 2009, declaró probado en parte el incidente refiriendo en fundamentos la existencia de un doble cobro por asistencia familiar y si bien mantuvo la validez de la citación precautelando los intereses del menor AA, por otra parte dispuso que se tomen en cuenta los recibos de asistencia familiar, otorgados por el obligado a través de su apoderada efectuados a partir del 24 de febrero de 2007; es decir, a partir de la citación con la demanda -informe de la referida autoridad en el apartado I.2.2 del presente fallo- (Conclusión II.4.).
- se produjeron una serie de impugnaciones que culminaron con el Auto de Vista 012/2009 y el Auto de 23 de noviembre de 2009
- solicitó liquidación de asistencia familiar invocando lo dispuesto por el Auto de Vista y su complementario antes indicados
- CONFIRMAR