SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2013-L

Fecha: 28-Ago-2013

i)

Felix Olguera Maida, Apolonia Alvino, Gabriel Mamani, Araceli Ruiz y Carmen Perez, mediante su abogado y en audiencia, manifestaron que: i) No se destruyeron ni los alambrados ni el lugar en el que los alumnos de “Muyurina” pasan clases; ii) El art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con los arts. 105 y 106 del Código Civil (CC), reconocen el derecho a la propiedad privada, siempre que cumpla con la función social; iii) Destacaron la afirmación de la parte accionante, referida a que luego del ingreso se realizaron mejoras, precisamente porque el lugar estaba lleno de maleza, no tenía alambrado ni construcción alguna, no siendo evidente que los estudiantes de “Muyurina”, realizaran prácticas en el lugar, el mismo que no cuenta con servicios básicos de agua potable, energía eléctrica, sin que la parte accionante hubiera acreditado el pago de impuestos de esos terrenos; iv) El terreno se encontraba abandonado, por cuanto no es posible considerar el cumplimiento de la función social, ya que no existía posesión real, motivo por el que el “amparo” no puede ser activado para una propiedad con esas características; v) Existe la activación de otras vías en la jurisdicción ordinaria, conforme fue señalado por la parte accionante, correspondiendo el agotamiento de las mismas, en aplicación del principio de subsidiariedad, conforme prevé la jurisprudencia constitucional aplicable; vi) La sociedad de inquilinos, no ingresó a la escuela Muyurina, a sus aulas o campos deportivos; vii) Existe un preacuerdo de venta de los terrenos indicados, por cuanto no se procedió al ingreso de la noche a la mañana, ya que mediante cartas y fotografías se tiene constancia de una negociación entre “Muyurina” y la Asociación de Inquilinos, conversaciones interrumpidas cuando apareció la empresa “BECAR” y la Sociedad Salesiana, quienes presentaron los proyectos de urbanización Muyurina II y Santa María, en afán de negociar con los terrenos, burlando las negociaciones realizadas; viii) La parte accionante, no ocupaba los terrenos de los que alegan defensa, que además, no cumplían la función social, cuando se produjo el ingreso de los inquilinos; ix) La parte accionante, no demostró que el daño ocasionado sea irreversible, daño grave; y, x) Los antecedentes de la acción de amparo constitucional presentados por la parte accionante, dan cuenta de la denegatoria del mismo, porque el cumplimiento de la función social no se encontraba acreditado.

En uso de la dúplica, manifestaron que conforme señaló el representante del Ministerio Público, no está en duda la existencia del derecho de propiedad, sino, más bien, la posesión del bien como poder de hecho, señalando que en el memorial de la acción de amparo se tiene la constancia de la falta de posesión del bien, debiendo considerarse que se trata de 453 ha y que el sembradío de caña señalado por la parte accionante, data de años atrás.

Germán Quezada, Fiscal, aclaró que se trata de una acción y no de un recurso de amparo constitucional, cuya declaratoria de procedencia requiere la acreditación del derecho propietario, en cuanto hace a los elementos del animus, la posesión y el título, señaló que están debidamente demostrados por la parte accionante; asimismo, de acuerdo a la relación de antecedentes, se tiene una acción de hecho,  existiendo la responsabilidad de valorar la trayectoria de “Muyurina”, por el trabajo educativo realizado con la formación de personas para el servicio de Montero, Santa Cruz y del país, opinó por la admisión y procedencia de la presente acción.