SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2013-L

Fecha: 28-Ago-2013

III.6.3.   Otras consideraciones sobre el comodato y la transferencia del derecho propietario de bienes del Estado

En el caso expuesto a consideración, la descrita en las Conclusiones II.4, II.8, II.9, II.11 y II.13 del presente fallo, dan cuenta de un proceso de negociación documentada precontractual, cuyo objeto era la compra y venta de lotes de terreno que, válidamente, gestionaban los dirigentes de la Asociación Integral de Inquilinos “Jesús de Nazaret” con el Padre “Arcangel” Calovi, en representación de la escuela salesiana “Muyurina”, pero que repentinamente fue interrumpido por el accionante en representación de la escuela indicada, cuando existe una cláusula en la minuta de transferencia de 15 de julio de 1965 contenida en el testimonio notarial 205, descrita en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que prohíbe la enajenación de las tierras de la referida Escuela bajo ningún concepto ni alquiler, hasta cincuenta años después de firmado el contrato indicado.

El derecho propietario expuesto por la parte accionante, emerge de un contrato que, habiendo sido suscrito el 24 de septiembre de 1960, por el Gobierno de Bolivia y la Sociedad Salesiana, otorgó a la segunda nombrada el comodato, administración y operación del Centro Cooperativo Rural de Agricultura, Educación y Salud Pública, denominado “Muyurina”, que, como fue expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, no constituía per se la transferencia ni de la propiedad ni del dominio del bien inmueble de propiedad del Estado, sino, tan solo, la entrega bajo una modalidad del contrato de préstamo; es decir, mediante comodato y a título gratuito. Por este motivo, el comodante, estableció condiciones que transcendieron el contrato de comodato y se determinaron de manera conjunta con el reconocimiento del derecho propietario de la Sociedad Salesiana, tales como, dar cumplimiento a la enmienda de terminación de 9 de junio de 1965 suscrita por el Gobierno de Bolivia, USAID/B y SAI, la imposibilidad de cambiar la finalidad de la citada Escuela, pero sí ampliarla creando un instituto de Ciencias Agrícolas o de Veterinaria de tipo universitario, la recepción de alumnos en la escuela sin distinción alguna de raza o religión siendo suficiente el cumplimiento de los requisitos previstos en el reglamento respectivo, el cumplimiento de un régimen para becarios, la imposibilidad de enajenar las tierras de dicha Escuela, bajo ningún concepto ni alquiler, hasta cincuenta años después de firmado el contrato referido, bajo alternativa de reversión en caso de abandono de la granja, con el reconocimiento de las mejoras al menos en un cincuenta por ciento; la validez de estas condiciones establecidas en la minuta de transferencia de 15 de julio de 1965, se encuentra en el DS 07227 de 28 de junio de ese año, que, precisamente, instruyó la firma de la citada escritura pública (de 15 de julio de 1995), para que conste el acto jurídico señalado y que, como ha sido expuesto, estableció las condiciones descritas. Asimismo, mediante enmienda de 9 de junio de 1965 al convenio de Terminación de la Granja de Demostraciones de Muyurina, suscrita por USAID/B y el Servicio Agrícola Interamericano (SAI), se autorizó la transferencia de la granja referida a terceras personas para finalidades educativas, con la condición sine qua non de que los nuevos propietarios cumplan con las disposiciones estatuidas en el convenio de terminación indicado.     

La normativa constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, de manera armónica, establece que las unidades educativas de convenio con fines de servicio social, con acceso libre y sin fines de lucro están reconocidas y son respetadas en su funcionamiento, estableciendo que para tal fin, quedan bajo tuición de las autoridades públicas, quienes respetarán el derecho de administración de las entidades religiosas sobre dichas unidades educativas, dejando claramente establecido que el ejercicio de su actividad, en los términos dispuestos por el texto constitucional, no importa la imposibilidad de aplicar lo establecido por disposiciones nacionales. Precisamente, la Constitución Política del Estado, a tiempo de considerar la propiedad individual de la tierra y refiriéndose al patrimonio del Estado y del pueblo, reconoce a manera de reserva legal, la regulación normativa de la propiedad individual mediana, que entre otros aspectos, deberá considerar el cumplimiento de la función social o económico social, según corresponda y de su revisión, como en el caso de la propiedad individual empresarial; además, estableciendo el empleo sustentable de la tierra en desarrollo de actividades productivas en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario, que, como en el caso presente, está sujeto a condiciones establecidas a momento de la transferencia de la propiedad del “Centro Cooperativo Rural de Agricultura, Educación y Salud Pública” denominado “Muyurina”, a favor de la Sociedad Salesiana, claramente para fines educativos y con la posibilidad de ampliación a un Instituto de Ciencias Agrícolas o de Veterinaria de tipo universitario, porque los terrenos y la infraestructura entregados por el Gobierno de Bolivia se fundó en la necesidad de brindar un estímulo y seguridad a la “Congregación” Salesiana, como muestra de contribución al mejoramiento de los centros educativos del país. 

De acuerdo a la exposición anterior, es motivo de análisis el plan de loteamiento, venta de terrenos y el plan de urbanización presentado por la parte accionante, dentro de la acción de amparo constitucional que se revisa, conforme consta en las Conclusiones II.4, II.6 y II.9, y la obligación de la Sociedad Salesiana, porque en mérito a las condiciones previstas en el convenio antes indicado, corresponde al Ministerio de Educación, asumir conocimiento del tema, en el marco de sus atribuciones, más aún, si el Decreto Supremo 07227 de 28 de junio de 2960, consolidó el derecho de propiedad de la “Congregación Salesiana”, sobre la granja y escuela denominada “Muyurina”, con la condición de cumplimiento a lo exigido en la enmienda al Convenio de Terminación suscrito por Bolivia, USAID/B y SAI, que estableció la transferencia de la granja indicada, a terceras personas para finalidades educativas y con la condición sine qua non de que los nuevos propietarios cumplan con las disposiciones estatuidas en el Convenio referido, en todo aquello que no contravenga lo establecido en la enmienda indicada.

La legitimación pasiva, en los términos del entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dan cuenta de que la vulneración de derechos también puede ser realizada por un particular, que, en el caso presente, fueron identificados por la parte accionante como los dirigentes y miembros de la Asociación Integral de Inquilinos “Jesús de Nazaret”, con personalidad jurídica acreditada conforme está expuesto en la Conclusión II.10 del presente fallo, con quienes, conforme consta en antecedentes, el Padre “Arcangel” Calovi en representación de la escuela “Muyurina” sostuvo un relacionamiento, con el objeto de compra y venta de lotes de terreno en predios del terreno denominado Muyurina, cuya propiedad corresponde a la Sociedad Salesiana.