SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2013-L

Fecha: 28-Ago-2013

III.4.  Del comodato

La convención, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico; el contrato, constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, acepción similar a la de Savigny, quién sostuvo que es el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración común destinada a reglar sus relaciones jurídicas. Así, el reconocido tratadista antes citado, destaca algunas de las modalidades que forman a una amplia clasificación de los contratos, citando, al efecto, a los unilaterales y bilaterales, a título oneroso o gratuito, consensuales o reales, nominados o innominados, bilaterales o sinalagmáticos, conmutativos y aleatorios, principales y accesorios, de utilidad pública o privada, solemnes o no solemnes, verbal o escrito, de buena o mala fe, colectivos o individuales, entre otros.

El comodato, en la doctrina es un contrato de préstamo por el cual una de las partes entrega gratuitamente a otra una cosa no fungible para que haga uso de ella por cierto tiempo y se la devuelva, siendo sus actos o partes contratantes, el comodante, quién presta a otro gratuitamente una cosa no fungible, para que se sirva de ella durante cierto tiempo y de determinada manera y se la restituya después; y, el comodatario, que es el que toma a préstamo una cosa no fungible, para servirse de ella hasta cierto tiempo y para determinado uso, con la obligación de devolverla y de modo gratuito.     

El Código Civil boliviano, asigna el título segundo para desarrollar previsiones normativas inherentes a los contratos en particular, a saber, la venta, permuta, donación, arrendamiento, de obra, de las sociedades, del mandato, del depósito y el secuestro, de albergue, del préstamo, de ciertos contratos aleatorios, de la fianza y de las transacciones. En la especie, el art. 879 de la ley adjetiva civil, desarrolla el contrato de préstamo, estableciendo que se entiende por aquel cuando el prestador entrega una cosa al prestatario, para que éste la use y consuma y se la devuelva o restituya su equivalente después de cierto tiempo, estableciendo que: “Hay dos especies de préstamo: el de cosas fungibles y el de cosas no fungibles; el primero se llama mutuo o préstamo de consumo o simplemente préstamo; el segundo, comodato o préstamo de uso”.

La naturaleza jurídica del comodato, en la legislación boliviana, está descrita en el art. 880 del CC, entendido como “el préstamo de cosas no fungibles, muebles o inmuebles” y que “este contrato es esencialmente gratuito”, por ser un contrato principal, real unilateral y a título gratuito, entendido por Mazeaud, citado por Carlos Morales Guillén, como contrato sinalagmático imperfecto. En lo sucesivo, en los arts. 881 a 894, el Código Civil prevé que el comodante mantiene la propiedad de la cosa que presta, los frutos y accesorios, porque, precisamente en mérito a la titularidad señalada tiene las facultad de disposición de los bienes que da en comodato, determinando que el comodatario debe custodiar y conservar la cosa prestada con la diligencia de un buen padre de familia, no pudiendo usar la cosa sino según su naturaleza o el contrato, bajo sanción de resarcir el daño, con la imposibilidad de conceder a un tercero el uso de la cosa sin consentimiento del comodante, bajo sanción. Asimismo, el comodante no puede reclamar la restitución de la cosa que prestó sino después del término convenido y, a falta de plazo, después de concluido el uso para el cual prestó.