SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
III.5. De los bienes de patrimonio del Estado y de la propiedad agraria, en el ámbito de la educación.
La Norma Suprema, a tiempo de referirse a los bienes y recursos del Estado, de las entidades públicas y su distribución, prevé que por tal condición, establecida en el art. 339.II, constituyen propiedad del pueblo boliviano, asignándoles las particularidades de inviolabilidad, inembargabilidad, imprescriptibilidad e inexpropiabilidad, sin que puedan ser empleados en provecho alguno.
La previsión constitucional antes anotada, asigna al Estado el deber de protección de los bienes de propiedad del propio Estado, como persona jurídica de derecho público, que, además, conforman un patrimonio o universalidad de bienes y obligaciones, de un pueblo, como persona abstracta a quién se le reconoce, tanto la propiedad como el dominio. Existe el reconocimiento constitucional, del patrimonio cultural, natural, histórico y material, bajo administración del nivel central y por las entidades territoriales descentralizadas y autónomas. Precisamente, la pluralidad y el pluralismo cultural del Estado boliviano, implican una pluralidad de patrimonios, como manifestación de las naciones que conforman el Estado Plurinacional, de otra manera, constituyen la expresión e identidad del Estado, según prevé el art. 100.I de la CPE.
En las modificaciones realizadas a la Constitución Política del Estado, en el art. 139 del texto de 1961 y el art. 137 de los textos de 1967, 1994 y 2004, se reconoció, de igual forma, que los bienes del patrimonio de la Nación, constituían propiedad pública, inviolable, correspondiendo como deber a cada habitante del territorio nacional, su respeto y protección. La previsión constitucional antes citada, independientemente del número de artículo, constituye una afirmación del carácter público de los bienes del patrimonio de la Nación -ahora Estado-, a los que inicialmente se reconoció la condición de inviolables y que, en el texto constitucional vigente, además, son caracterizados como inembargables, imprescriptibles e inexpropiables, sin que puedan ser utilizados en beneficio particular, estableciendo a manera de reserva legal, la calificación, el inventario, la administración, la disposición, el registro obligatorio y las formas de reivindicación de los mismos.
De igual forma, el art. 393 de la CPE, prevé que: “El Estado, reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda”, reconociendo en los arts. 394.I y 397, que puede ser pequeña, mediana o empresarial, en función de la producción y a los criterios de desarrollo, garantizando los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados en el interior de territorios indígena originario campesinos, determinando que la función económica social se entiende como: “el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario, señalando categóricamente que: “La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social”.
Precisamente, el art. 397 de la CPE, concordante con el precitado art. 393, reconoce y garantiza, la propiedad agraria, exigiendo el cumplimiento, según el caso, de la función social o de la función económico social, en tanto sea propiedad agraria individual o propiedad agraria colectiva, pero, fundamentalmente, reconociendo que para la propiedad individual pequeña se deberá acreditar la función social porque constituye patrimonio familiar como fuente de subsistencia, bienestar y desarrollo sociocultural de la familia propietaria, y, para la propiedad empresarial, que puede ser caracterizada por mayor extensión, corresponderá la obligación de cumplir con la función económico social, dada su naturaleza de desarrollo productivo. De igual forma, es posible inferir que la propiedad empresarial es aquella propiedad agraria, que al ser individual, sin embargo, está vinculada y es inherente a la producción agropecuaria, independientemente de que corresponda a personas naturales o jurídicas, pero que en su actividad principal está regulada por el régimen de trabajo asalariado, a cuyo fin emplea maquinaria agrícola en la producción. Asimismo, la propiedad individual mediana, si bien no está caracterizada por el texto constitucional, se entiende que su función estará determinada en el marco de la reserva legal prevista por el art. 394 de la CPE, tanto por la superficie como por la calidad del terreno de cada propiedad, entre otros aspectos considerados por el legislador.
La Constitución Política del Estado, reconoce tanto a las unidades educativas fiscales, de convenio, particulares y sus características conforme su naturaleza particular, también establece que deben tener fines de servicio social, deben ser de acceso libre y no perseguir fines de lucro, en suma, deben tener fines de servicio social, cual actividad humana no productiva en el sentido económico, pero útil por estar vinculada a necesidades humanas y, en contados casos, traducidas en bienes materiales. De especial énfasis, es la característica, la falta de ánimo de lucro ni motivación hacia una finalidad lucrativa o de obtención de beneficios económicos, hechos que tampoco implican gratuidad, por ser esta una característica de la beneficencia, a todas luces distinta del servicio social con ausencia de lucro porque, si bien restringe la ganancia, implica la existencia de un costo. Respecto al tema en cuestión, el respeto del Estado a las unidades educativas de convenio, porque en los arts. 77 y 87 del texto constitucional, claramente se prevé que sus unidades educativas forman parte del sistema educativo, bajo tuición del Estado y la sociedad, sin embargo: “…deberán funcionar bajo la tuición de las autoridades públicas, respetando el derecho de administración de entidades religiosas sobre dichas unidades educativas, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones nacionales y se regirán por las mismas normas, políticas, planes y programas del sistema educativo”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Del amparo constitucional en caso de lesión de derechos por acciones de particulares
- III.3. De las medidas de hecho y del derecho propietario, en el ámbito del amparo constitucional
- III.4. Del comodato
- III.5. De los bienes de patrimonio del Estado y de la propiedad agraria, en el ámbito de la educación.
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Del derecho propietario no controvertido
- III.6.2. De la acreditación de existencia de actos o medidas de hecho
- III.6.3. Otras consideraciones sobre el comodato y la transferencia del derecho propietario de bienes del Estado
- 2º