SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2013-L

Fecha: 28-Ago-2013

III.6.  Análisis del caso concreto

El accionante, mediante su representante, afirmó que tiene la titularidad del dominio del terreno denominado “Muyurina”, ubicado en la localidad de Montero del departamento de Santa Cruz, señalando el cumplimiento de la función social porque el predio indicado es útil en las prácticas de estudiantes del Colegio Muyurina y en el que, a futuro, se ejecutará un plan habitacional denominado “Muyurina II” y “Santa María” cuyo trámite se encuentra en la Alcaldía Municipal -hoy Gobierno Autónomo Municipal- de Montero; sin embargo, aun considerando tales antecedentes, los dirigentes y miembros de la Asociación Integral de Inquilinos “Jesús de Nazaret”, el 20 de noviembre de 2011 ingresaron y avasallaron los predios indicados, aplicando medidas de hecho y, de esta manera, vulnerando sus derechos constitucionalmente protegidos.

Como mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme el entendimiento expuesto en la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional está circunscrita a aquellos derechos y garantías no resguardados por los otros mecanismos de defensa, a saber, la acción de libertad, de cumplimiento, popular, entre otros; con la particularidad procesal, de ser activado frente a los actos y omisiones ilegales de servidores públicos o particulares, bajo un régimen jurídico procesal propio. Una condición particular, en la acción de amparo constitucional, es la inexistencia de otro medio de protección del derecho cuya tutela es solicitada, pero también, cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no restablecieron el derecho lesionado.

A los presupuestos referidos, las Sentencias Constitucionales 0998/2012 y 1130/2012, desarrollaron entendimientos complementarios  expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, estableciendo que ante medidas o vías de hecho, se tiene por finalidad, mediante la acción de amparo constitucional, evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente, el ejercicio de la justicia por mano propia realizados por actos de particulares o funcionarios públicos que actúan en prescindencia de los mecanismos institucionales para una administración de justicia y, por tanto, afectando derechos reconocidos por el bloque de constitucionalidad, estableciendo como carga probatoria del accionante o peticionante de tutela, la acreditación objetiva de la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, en prescindencia de mecanismos institucionales para la definición de hechos y derechos, pero, además, en el caso específico de avasallamiento, la acreditación de su titularidad o dominialidad del bien, en relación al cual se ejerció vías de hecho, mediante el registro de propiedad que genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

La Constitución Política del Estado, define el ámbito de protección de las acciones de tutela, en razón de su naturaleza jurídica, que, mediante la uniforme jurisprudencia constitucional, como la expuesta en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se amplió el ámbito en procura de protección frente a acciones de particulares que lesionen derechos. Precisamente, la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, bajo ese entendimiento, permite que una persona particular sea demandada, salvando cualquier posible desigualdad entre las partes sujetas a la jurisdicción constitucional, en el marco de los valores de justicia e igualdad previstos constitucionalmente, que, como en el caso presente, son demandadas por la vulneración de derechos que afirma la parte accionante y que, deben ser considerados en la presente Sentencia Constitucional.