SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2013-L

Fecha: 29-Ago-2013

1)

Los accionantes, a través de su abogado, en la primera audiencia, ampliaron su demanda en base a los siguientes argumentos: 1) Es correcta la petición de la ejecución provisional de Sentencia; 2) El recurso de casación que se interpuso contra el Auto de Vista de 30 de mayo de 2011, fue sólo a efectos de cumplir con la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, toda vez que fue apropiado el rechazo de dicho recurso de casación, en mérito a ello, tampoco correspondía interponer el recurso de compulsa; 3) No hubiese prosperado el recurso de complementación y enmienda contra el Auto de Vista de 30 de mayo de 2011, toda vez que dicho recurso resuelve aspectos de forma y no de fondo, como lo era el hecho de que el Auto de Vista referido no había resuelto nada respecto del Auto de 24 de diciembre de 2010, también impugnado en el recurso de apelación que dio origen al mismo; 4) El 6 de septiembre, el Juez a quo libró orden de desapoderamiento, sin tomar en cuenta que existía una oposición al desapoderamiento, así como una apelación pendiente de resolución respecto de los incidentes contra los Autos de 9 y 24 de diciembre de 2010, mandamiento que fue emitido, aunque no habría sido ejecutado; 5) La vulneración del derecho a la vivienda es aducido ya que si se ejecutaría el mandamiento de desapoderamiento, una familia entera y dos menores de edad quedarían en la calle como consecuencia de una actuación ilegal, siendo que existe un contrato de anticresis, el cual aún no ha sido resuelto voluntaria ni judicialmente, que hace que la posesión y tenencia sean lícitas y a "la fecha" se encuentra vigente y con plena eficacia, por lo tanto, pretender desapoderar a través de actuaciones ilegales y a título de ejecución provisional de una sentencia, atenta contra el debido proceso y el derecho a la vivienda; y, 6) El Oficial de Diligencias antes de realizar el desapoderamiento, debe constatar quiénes son las personas que ocupan el inmueble y en caso de constatar la existencia de menores de edad, se debe dar parte a la Defensoría de la Niñez.

Oscar Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, presentó informe escrito mediante memorial, cursante de fs. 72 a 73 vta., indicando los siguientes aspectos: 1) La presente demanda constitucional es contradictoria, confusa y totalmente ambigua, pues no se vislumbra con claridad el objeto y finalidad de la misma, omitiendo señalar con precisión cuál es la resolución o providencia ilegal y cuál el derecho o derechos constitucionales vulnerados que deben ser reparados; 2) Mediante el Auto de 9 de diciembre de 2010, que declaró la procedencia de fianza de resultas para la ejecución provisional de la Sentencia dentro del proceso seguido por Nancy y Matilde Rojas Peña por sí y en representación de Miguel Carlos Monje Gutiérrez y Alcira Rojas de Monje, fijándose una suma de Bs5000.- habiendo sido apelado dicho Auto por los accionantes, el mismo fue confirmado por Auto de Vista de 30 de mayo de 2011, dicha fianza fue caucionada conforme a procedimiento, con el argumento de que no se estaba discutiendo el derecho propietario de los demandantes sobre el bien inmueble objeto de la litis, sino la obligación de los accionantes de entregar el mismo, habida cuenta de que, tratándose de un contrato de anticrético vencido, el valor del mismo había sido "depositado en el expediente" (sic), con el agregado de que en sentencia se le impone a los demandados, no sólo la obligación de entregar el inmueble de marras, sino de cancelar los servicios de luz y de agua y el valor de los deterioros del inmueble, en consecuencia, no existe fundamento legal de hecho ni de derecho que amerite fijar una fianza mayor o sobre el valor del inmueble; 3) Con relación a las supuestas ilegalidades en las notificaciones de 12 de enero de 2011 y el incidente de nulidad de 19 de ese mes y año, si el mismo no ha sido resuelto, como alegan los accionantes, les corresponde a ellos activar dicho trámite y solicitar resolución; es decir, no han agotado los medios de defensa dentro de dicho trámite y ante el suscrito Juez, por lo que no existe vulneración a ningún derecho constitucional. Se aclara que dicho incidente de nulidad no fue objeto del recurso de apelación interpuesto por memorial de 21 del señalado mes y año; 4) Con respecto al Auto de 26 de agosto de 2011, el mismo rechaza todos los incidentes de nulidad planteados por los demandados en el memorial de "fs. 148 a 151" (sic), Auto que fue apelado por memorial de fs. "171 a 174" (sic) y que fue concedido mediante Auto de 13 de septiembre de 2011; en consecuencia, están pendientes de resolución, por lo que, la acción de amparo constitucional sobre dicha problemática es totalmente improcedente, en el sentido de que dicha acción no es subsidiaria de otros recursos; y, 5) Con relación a la orden de expedir mandamiento de desapoderamiento, toda vez que la fianza de resultas fue confirmada por el Tribunal ad quem, existiendo fallos ejecutoriados, es de aplicación lo dispuesto por el art 517 del CPC, análogo a la problemática planteada, concordante con lo dispuesto por el art. 180 de la CPE, que establece una justicia pronta, honesta y transparente, lo contrario; es decir, suspender dicha orden por los recursos e incidentes planteados por los demandados, se constituiría en un abuso procesal y denegación de justicia, habida cuenta que los mencionados recursos e incidentes son meramente dilatorios, en todo caso, los accionantes no han demostrado con prueba alguna el daño inminente que se les estaría causando, toda vez que el inmueble ocupado por ellos es de propiedad de los demandantes y que el monto del anticrético está depositado en el expediente años atrás, mediante depósito judicial, debiendo por el contrario los accionantes cancelar los servicios de agua y luz y el valor del deterioro del inmueble, verdad material que el expediente muestra con absoluta nitidez y que el suscrito juzgador no puede soslayar.

En la segunda audiencia, dijeron: 1) Existe un recurso de apelación pendiente de resolución contra el Auto de 26 de agosto de 2011, objeto de la presente acción tutelar, por ello y en mérito al principio de subsidiariedad de dicha acción, no es procedente; y, 2) No procediendo la presente acción, también se debe denegar la medida precautoria de suspensión de mandamiento de desapoderamiento.