SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2013-L

Fecha: 29-Ago-2013

"improcedente"

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante Resolución 82 de 18 de octubre de 2011, cursante de fs. 128 a 130 vta., declaró "improcedente" la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes se tiene que evidentemente se notificó a los accionantes con una serie de memoriales y resoluciones, que a decir del procedimiento no es lo correcto en razón a que el Juez está encargado de proteger los derechos de las partes. Asimismo, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ.1993) establece que es deber de los tribunales superiores o de alzada revisar de oficio las actuaciones de sus inferiores, pero de acuerdo al expediente que ha sido ofrecido como prueba, que a pesar de que no se le notificó con todos los actuados; es decir, con el memorial de solicitud de ejecución provisional de la sentencia, con el Auto y con el desapoderamiento, se advierte que "la contracautela no va en relación a ese monto para este caso, porque él está devolviendo, no tiene que pagar" (sic), pues los $us40 000.- ya están depositados en el juzgado, entonces no se le podía fijar un monto superior a los Bs5000.-; ii) El derecho de defensa de los accionantes no se ha vulnerado, por el contrario aún persiste, pues de la revisión del expediente de la demanda ordinaria, se advierte que existe un incidente más por resolverse, que no es objeto de discusión, que indica: "en la vía incidental pide retención del inmueble, solicita suspensión provisoria de la ejecución provisional de sentencia, presenta incidente de falsedad y transferencia de bien inmueble por simulación de contrato, en la vía incidental presenta oposición y desapoderamiento, pide nulidad de obrados por fraude procesal" (sic); iii) No se ha vulnerado el derecho a la vivienda de los accionantes, puesto que de acuerdo al art. 431 del Código Civil (CC), el propietario actual del inmueble ha hecho el depósito de los $us40 000.- y "esos propietarios son los terceros interesados en la presente audiencia" (sic); y, iv) No corresponde aplicar medidas cautelares solicitadas.