SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2013-L

Fecha: 29-Ago-2013

a)

Solicitan: a) Se dejen sin efecto legal alguno los Autos interlocutorios de 9 y 24 de diciembre de 2010 y el Auto interlocutorio de 26 de agosto de 2011; b) El Auto de Vista de 30 de mayo de 2011 y el de 6 de septiembre del mismo año; y, c) La medida precautoria de cesación de la ejecución del Auto de 6 de septiembre de 2011, donde se ordena el desapoderamiento con facultad de allanamiento, solicitud realizada en mérito al fundamento del peligro en la mora, amparado en lo dispuesto por el art. 99 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

En la segunda audiencia indicada, dijeron: a) Esta audiencia debía haber concluido en la primera que se suspendió por actuación desleal e ilegal, incluso constitutiva de delito producida por la parte contraria; y, b) El motivo de la suspensión de la primera audiencia fue debido a que, según lo referido por los indicados como terceros interesados y notificados en la presente demanda, Nancy Rojas Peña y Matilde Rosario Peña de Romero, no se había notificado a Miguel Carlos Monje Gutiérrez y Alcira Rojas Peña en calidad de terceros interesados, por ser ellos los propietarios del bien inmueble; sin embargo, de la documentación presentada, se ha acreditado que dichos terceros interesados ya no eran los propietarios desde el 2003, donde consta que la única propietaria es Nancy Rojas Peña y no así Miguel Carlos Monje Gutiérrez y Alcira Rojas Peña, actuando así de mala fe la primera, razón por la que se solicita la remisión de actuados al Ministerio Público, pues indujo a error al Tribunal de garantías y perjudicó el normal desarrollo del "presente proceso".

En la primera audiencia, mediante su abogado, manifestaron: a) Los accionantes han omitido indicar como terceros interesados a Miguel Carlos Monje Gutiérrez y Alcira Rojas Peña, toda vez que son los propietarios reales del inmueble, vulnerando así su derecho a la defensa, a la "seguridad jurídica" y al debido proceso; b) El art. 555 del CPC, referido a la ejecución provisional de la Sentencia, no indica expresamente que se debe notificar a la parte demandada o contra quien se va a ejecutar el mandamiento de desapoderamiento; sin embargo, una vez cumplidos todos los pasos procesales requeridos, se procedió a notificar evidentemente con las actuaciones procesales correspondientes; c) Los accionantes indican que los Vocales ahora demandados emitieron Auto de Vista en el que no resolvieron uno de los puntos de apelación como lo era el referido al Auto de 24 de diciembre de 2010; empero, ante tal situación, debieron haber interpuesto recurso de complementación y enmienda, al no haberlo hecho, no procede la presente acción de defensa; d) Ante la negativa a su recurso de casación contra dicho Auto de Vista también pudieron haber interpuesto el recurso de compulsa; sin embargo, no lo hicieron; y, e) Si se continúa con la audiencia de amparo constitucional, se vulnerarán los derechos de Miguel Carlos Monje Gutiérrez y Alcira Rojas Peña de Monje, quienes dieron su casa en anticrético a los accionantes y hace cuatro años que no pueden recuperarla, no obstante que el dinero entregado en anticrético de $us40 000.- ya fue depositado en el juzgado.

Haciendo el uso del derecho a la dúplica, dijeron que la parte accionante indica que las terceras interesadas tienen el poder para actuar por sus poderdantes en la presente acción; sin embargo, sólo son apoderados para el proceso civil tramitado ante el Juzgado Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial.