SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2013-L

Fecha: 29-Ago-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Nancy Rojas Peña y Matilde Rosario Peña de Romero -ahora terceras interesadas-, por sí y en representación de Miguel Carlos Monje Gutiérrez y Alcira Rojas Peña interpusieron proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios en su contra el 18 de enero de 2008, que se tramitó en el Juzgado Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, habiéndose dictado Sentencia el 23 de noviembre de 2009, declarando probada la demanda referida supra e improbada en lo que correspondía al pago de daños y perjuicios. Al mismo tiempo, declaró improbada en todas sus partes la demanda reconvencional por daños y perjuicios. Apelada que fue la referida Sentencia, el Tribunal ad quem, compuesto por los Vocales ahora demandados, dictó el respectivo Auto de Vista de 8 de octubre de 2010, el cual confirmó en todas sus partes la misma.

Indican que, frente a la ilegalidad e incongruencia del Auto de Vista señalado, interpusieron recurso de casación en la forma, el mismo que al momento de interponer la presente acción de amparo constitucional, se encontraba sustanciándose ante el Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que estando ya en esa etapa, "las demandantes" solicitaron la ejecución provisional de la Sentencia, pidiendo la inmediata desocupación. Resolviendo la referida solicitud, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, -ahora codemandado-, actuando en suplencia legal de su similar Décimo Primero, mediante Auto interlocutorio de 9 de diciembre de 2010, fijó la fianza juratoria en la suma de Bs5000.- (cinco mil bolivianos), la cual resultó " irrisoria" (sic) frente a la suma del contrato de anticresis de $us40 000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses), dicha fianza fue abonada el 22 de diciembre de 2010 y presentada al juzgado el 23 de dicho mes y año.

Señalan que, seguidamente, mediante Auto de 24 de diciembre de 2010, el referido Juez dispuso que entreguen completamente desocupado el inmueble ubicado en la Unidad Vecinal (UV) 7 manzana 22 (actualmente UV 15, manzana 86 R2- C6) a los demandantes, en el plazo de quince días. Sin embargo de dicha decisión, recién el 12 de enero de 2011, fueron notificados con las actuaciones consistentes en la solicitud de ejecución provisional de la Sentencia, el Auto de 9 de diciembre de 2010 y el Auto de 24 del mismo mes y año. Por ello, mediante memorial de 19 de enero de 2011, interpusieron incidente de nulidad de obrados por violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Asimismo, mediante memorial de 21 del citado mes y año, sin perjuicio del referido incidente de nulidad, interpusieron recurso de apelación contra los Autos de 9 y 24 de diciembre de 2010, con el fundamento de que no fueron debida y oportunamente notificados con cada uno de los actos procesales, pidiendo que los mismos sean revocados. En cuyo resultado, el Tribunal ad quem, dictó Auto de Vista de 30 de mayo de 2011, confirmando ilegalmente sólo una de las Resoluciones apeladas; es decir, el Auto de 9 de diciembre de 2010, sin pronunciarse respecto del Auto de 24 del mismo mes y año. Frente a lo cual interpusieron recurso de nulidad o casación en el fondo como en la forma, a efectos de casar el Auto de Vista de 30 de mayo de 2011. Dicho recurso fue denegado mediante Auto interlocutorio de 5 de julio de igual año y declaró ejecutoriado el Auto de Vista recurrido.

Por otro lado, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, ahora codemandado, pronunció el Auto de 26 de agosto de 2011, con más de medio año de demora y retardación desde la interposición de sus incidentes de nulidad, pero dentro de las veinticuatro horas de presentada la contestación de la parte contraria, en el que se rechazaron "todos los incidentes" (sic) que habían planteado, ordenando se libre mandamiento de desapoderamiento en su contra.

En cumplimiento de dicho Auto, con el cual fueron notificados el 31 de agosto de 2011, se libró el mandamiento ordenado, sin concederles el plazo para objetar o ejercitar su derecho a la defensa. Dicho mandamiento no pudo ser ejecutado de acuerdo al informe emitido por el Oficial de Diligencias de "3 de septiembre" (sic). Asimismo el mencionado Auto, fue impugnado mediante recurso de apelación, el mismo que fue corrido en traslado, sin haber sido concedido o denegado hasta la fecha.

Luego, frente a la solicitud de mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble con facultad de allanamiento realizada el 5 de septiembre de 2011, por parte de los demandantes, el Juez a quo emitió Auto de 6 del señalado mes y año, disponiendo se libre el referido mandamiento con la facultad de allanamiento, con el fundamento de que la apelación interpuesta contra el Auto de 26 de agosto de 2011, no impedía la ejecución provisional de la Sentencia, dicha decisión a la fecha no habría sido notificada, tampoco ejecutada.

Refieren que, todo lo relatado ha vulnerado sus derechos y garantías, y a efectos de evitar la vulneración de otros derechos más, interponen la presente acción de amparo constitucional. La restricción del debido proceso ha sido causada por la falta de notificación oportuna con los Autos de 9 y 24 de diciembre de 2010, lesionando así también el derecho a la publicidad, a la contradicción, a la impugnación, a la igualdad de las partes y al derecho a la defensa, ya que dichos Autos fueron dictados sin correrles en traslado a efectos de poder oponerse en el tiempo debido. El consecuente Auto de Vista de 30 de mayo de 2011, que confirmó dichos Autos apelados, también es vulnerador de derechos, por no haber corregido las violaciones indicadas. Del mismo modo, el Auto de 26 de agosto de 2011, incurre en la vulneración del derecho a la defensa por no haber revisado y corregido los Autos apelados.

Asimismo, indican que no se les devolvió su dinero, lo que ocasionó que no pudieran adquirir otra vivienda; consiguientemente, todos los actos ilegales referidos se han traducido en una orden de desapoderamiento con facultades de allanamiento de 6 de "junio" (sic) de 2011, pendiente de ejecución, pero en caso de ejecutarse vulnerará el derecho a la vivienda, dejándolos prácticamente en la calle, pues dicha orden no se encuentra ejecutoriada sobre todo cuando se halla pendiente de resolución un recurso de apelación contra los Autos en que se funda dicha orden de desapoderamiento. Finalmente, señalaron que el desapoderamiento de la vivienda que ocupan será ilegal y arbitraria porque el contrato de anticresis por la suma de $us40 000.- se encontraba plenamente vigente.