SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2013-L
Fecha: 29-Ago-2013
i)
Haciendo el uso del derecho a la réplica, dijeron; i) En esta acción de amparo constitucional no se está discutiendo la demanda principal, sino la ejecución provisional de la Sentencia; ii) No se están vulnerando los derechos de Miguel Carlos Monje Gutiérrez y Alcira Rojas Peña porque si bien no se les ha notificado con la acción de amparo constitucional, éstos han otorgado un poder a sus representantes, quienes actúan en el proceso de fondo y a quienes se ha identificado en la presente acción como terceros interesados, no habiendo, por tanto, ninguna vulneración al notificar a sus representantes, quienes deben velar por los intereses de sus representados; y, iii) El art. 256 del Código de Procedimiento Civil (CPC) en ninguna parte señala que se debe notificar con la solicitud de ejecución provisional, pero tampoco lo prohíbe, en esos casos donde la norma no se pronuncia, se debe acudir a la Constitución Política del Estado y ésta sí garantiza el derecho a la defensa, pues se trata de la ejecución de Sentencia, no se trata de cualquier acto, y la misma no puede ser tramitada a espaldas de la parte contraria, por lo que el Juez debió haber dispuesto el traslado extrañado.
Mediante memorial cursante de fs. 74 a 80 vta., Nancy Rojas Peña y Matilde Rosario Rojas Peña de Romero, manifestaron: i) Se tiene plenamente demostrado que el 2 de diciembre de 2003, mediante instrumento público 577/2003, Nancy Rojas Peña, adquirió mediante compra de Miguel Carlos Monje Gutiérrez, representado por Matilde Rosario Rojas de Peña, el inmueble ubicado en la zona norte UV 7, manzana 22 (hoy UV 15, manzana 86, R2-C6), con una superficie de 800 m2, el mismo que se encuentra ocupado por los ahora accionantes, como emergencia de un contrato de anticresis que hubieran suscrito con el vendedor, a través del instrumento público 355/2001, por la suma de $us40 000.-; ii) Asimismo, mediante documento privado de 9 de diciembre de 2004, con reconocimiento de firmas por ante la Notaría de Fe Pública 80, Nancy Rojas Peña hizo un reconocimiento expreso de derecho patrimonial, que tenían Miguel Carlos Monje Gutiérrez y Alcira Rojas Peña de Monje, sobre el inmueble antes detallado, en el cual se indicaba que los únicos y absolutos propietarios del inmueble referido eran Miguel Carlos Monje Gutiérrez y Alcira Rojas Peña de Monje; iii) El instrumento público 355/2001, indicaba que el contrato de anticrético vencía el 6 de septiembre de 2007; dicho plazo fue extendido por acuerdo de partes por tres años más, con lo que se tiene demostrada la relación contractual de los accionantes con los poderdantes de las demandantes del referido proceso ordinario, así como que el referido contrato ya se encuentra vencido, por lo que sólo quedaría cumplir con la devolución del dinero, así como la entrega del bien inmueble ocupado hasta "la fecha" por los accionantes; iv) Los accionantes han ingresado en mora al rehusar recibir el pago del valor del anticrético; v) Con el certificado de depósito correspondiente, se ha demostrado que se ha devuelto la totalidad del dinero, en mérito a lo cual se inició la demanda de reivindicación, desocupación y entrega del inmueble más el pago de daños y perjuicios; vi) Desde hace cuatro años los accionantes viven gratis en el inmueble objeto del contrato de anticresis referido, pues no pagan alquiler; vii) Del contenido del Auto de 26 de agosto de 2011, se advierte que el mismo ha sido correctamente emitido; viii) Las terceras interesadas niegan que el Auto de Vista de 30 de mayo de 2011, confirmando el Auto de 9 diciembre de 2010, no se pronunció respecto del Auto de 24 del indicado mes y año, toda vez que dicho Auto de Vista cumple con todos los requisitos previstos por ley; sin embargo, de existir dicha omisión, los accionantes debieron haber interpuesto recurso de complementación y enmienda; ix) Ante la negativa del recurso de casación interpuesto por los accionantes contra el Auto de Vista de 30 de mayo de 2011, éstos debieron haber interpuesto el recurso de compulsa ante el Tribunal Supremo de Justicia y al no haberlo hecho aceptaron y dieron por válido, así como otorgándole la calidad de cosa juzgada al Auto de Vista recurrido y a los Autos y providencias dictados por el Juez de la causa; x) El incidente de nulidad planteado fue correctamente resuelto por su manifiesta improcedencia, al encontrarse el proceso en ejecución provisional de sentencia; xi) La emisión del mandamiento de desapoderamiento es legal, pues ha sido emitido en base a fallos totalmente ejecutoriados; xii) Los accionantes indicaron que plantearon recurso de apelación contra el "Auto dictado por el Juez de la causa" (sic), no siendo en ese caso válida la presente acción tutelar, al existir recursos pendientes de resolución, o de otros recursos que pueden o pudieron hacer valer los accionantes en tiempo oportuno. Lo mismo se sostiene respecto de la oposición al mandamiento de desapoderamiento que aún no ha sido resuelto; xiii) Los accionantes denuncian la vulneración del derecho al debido proceso; sin embargo, no indican exactamente cuál es el agravio que lo vulnere; xiv) Es extraño que se alegue la vulneración del derecho a la defensa, toda vez que durante los cuatro años de tramitación de la demanda ordinaria referida, los accionantes han utilizado todo tipo de memoriales, observaciones, impugnaciones, objeciones, recursos de amparo constitucional, de lo que se tiene que de ninguna manera se les ha restringido ese derecho, es más ellos han abusado del uso de esos memoriales para retrasar la ejecución provisional de la Sentencia; xv) No se ha violentado el derecho de vivienda de los accionantes, pues las terceras interesadas desde hace cuatro años que no pueden ingresar al inmueble que es de su propiedad; y, xvi) Solicitan que se deniegue la acción de amparo constitucional porque están pendientes de resolución el recurso de casación contra el Auto de Vista que confirma la Sentencia de primera instancia; el recurso de apelación planteado por los accionantes contra el Auto que dispuso la extensión del mandamiento de desapoderamiento del inmueble objeto de la litis; y, el recurso de oposición a desapoderamiento, planteado por los accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- "improcedente"
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- II.15.
- II.16
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 27
- III.2. Presupuestos necesarios para la activación de la acción de amparo constitucional cuando se denuncia la errónea aplicación de normas procedimentales
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 30
- CONFIRMAR