SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2013-L

Fecha: 29-Ago-2013

III.3.    Análisis del caso concreto

             Interpuesta la demanda ordinaria de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios (extractada en la Conclusión II.1), por las ahora terceras interesadas por sí y en representación de otras personas, contra los accionantes, se dictó Sentencia 129 de 23 de noviembre de 2009, la cual declaró probada en parte la referida demanda en relación a la reivindicación, desocupación y entrega de inmueble. Dicha Sentencia fue apelada por los accionantes, en mérito a lo cual, se emitió, por el Tribunal ad quem, el Auto de Vista 198 de 8 de octubre de 2010, confirmando en forma total la Sentencia señalada. Contra el indicado Auto de Vista, la parte demandada -en el proceso ordinario- interpuso recurso de casación o nulidad, el cual, al momento de la interposición de la presente acción tutelar no había sido resuelto aún. Por lo que, en aplicación del art. 256 del CPC, mientras aguardaban la resolución del Tribunal Supremo de Justicia, las terceras interesadas solicitaron la ejecución provisional de la Sentencia que les favoreció, en mérito a ello, el Juez a quo, mediante Auto 292 de 9 de diciembre de 2010, dispuso la procedencia de la misma, condicionándola al pago de una fianza juratoria de Bs5000.-; depositado dicho monto, la indicada autoridad emitió el Auto 317 de 24 de diciembre de 2010, que ordenó a los accionantes la entrega del inmueble ubicado en la UV 7, manzana 22 (actualmente UV 15, manzana 86, R2-C6), completamente desocupado y en el plazo de quince días de su notificación con dicha resolución, bajo prevención de librarse mandamiento de desapoderamiento. Habiendo sido ambos Autos y los actuados pertinentes a los mismos, notificados a los accionantes el 12 de enero de 2011. Finalmente, se emitió el decreto de 6 de septiembre de 2011, disponiendo el desapoderamiento de los accionantes.

             Ahora bien, de acuerdo a lo referido en la Conclusión II.9 del presente fallo, se advierte que ya fue emitido el Auto Supremo 34 de 25 de febrero de 2013, que resolvió el referido recurso de nulidad o casación declarando improcedente en el fondo e infundado en la forma el mismo, ello indica que la etapa de ejecución provisional del proceso civil seguido contra los accionantes culminó, ingresando entonces a la etapa de ejecución definitiva de la Sentencia 129 de 23 de noviembre de 2009, la cual, de acuerdo a la Conclusión II.1, declaró probada en parte la demanda ordinaria en cuanto a la reivindicación, desocupación y entrega del inmueble objeto de la litis por parte de los ahora accionantes a favor de los terceros interesados, habiendo sido la misma dejada incólume en mérito a lo dispuesto por el Auto de Vista 198 y al referido Auto Supremo (citados en las conclusiones II.2 y II.19, respectivamente). En base a ello, se advierte que los Autos que dispusieron la ejecución provisional de la Sentencia, así como el decreto que ordena el desapoderamiento del inmueble ocupado por los accionantes, pronunciados por el Juez a quo -ahora impugnados mediante la presente demanda- fueron disposiciones que se adelantaron a la ejecución definitiva de la referida Sentencia, por lo que, dejar sin efecto esas medidas provisionales, no cambiará el resultado final de la referida ejecución definitiva, relativa al desalojo de los accionantes, por ende, no tendrá mayor relevancia o incidencia en el proceso civil del cual emergió la presente acción tutelar, pues, como ya se refirió, quedó incólume la indicada Sentencia 129 de 23 de noviembre de 2009, de primera instancia, en cuyo cumplimiento el desalojo del referido inmueble es inminente en mérito al ulterior Auto Supremo ya pronunciado, por lo que, en aplicación del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, emitir criterio sobre la tutela solicitada por los accionantes, pasa a ser irrelevante a efectos del proceso civil interpuesto contra éstos, y, consecuentemente, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en dicho Fundamento, debe denegarse la presente acción tutelar.