SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2013-L

Fecha: 30-Ago-2013

denegó

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución de 13 de enero de 2012, cursante de fs. 149 a 153, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional no es sustitutivo de otros medios o recursos legales ordinarios; por lo que, no procede como una instancia adicional, alternativa o complementaria; y, así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional; 2) En el presente caso la parte demandada aduce la existencia de vías legales en la jurisdicción ordinaria y administrativa que debieron ser utilizadas por el accionante si se consideraba que sus derechos habían sido vulnerados; 3) El demandado cita como medios de defensa en la vía administrativa, los establecidos en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495 y la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre; 4) Estas disposiciones legales implican que una vez determinada la reincorporación por la autoridad laboral, la obligación de impugnación en la vía judicial de lo resuelto por la jurisdicción administrativa laboral, corresponde a la parte empleadora, pues al trabajador las normas le reconocen la facultad de interponer de manera directa las acciones de defensa constitucional que correspondan entre la que está la acción de amparo constitucional, en caso de  incumplimiento de la orden de reincorporación; 5) Sin embargo, de las normas citadas, se extrae también la constatación que, en caso de despido injustificado, el trabajador debe necesariamente acudir a la via administrativa laboral, como un paso previo a la utilización de la vía constitucional en la defensa de sus derechos laborales y sociales; 6) Si bien no existe la constancia de la realización de la audiencia ante la autoridad departamental de trabajo pero de la mención del interventor de ELFEC S.A. se tiene que “el pasado 21 del presente, a citación de la Jefatura del Trabajo, se hicieron presentes ante esa repartición el Asesor Legal y el Jefe de Recursos Humanos, acto aunque fue motivado por su persona, usted no se presentó, asistiendo únicamente el Abogado Mario Salinas, sin poder ni facultad para representarlo” (sic), lo que no fue negado en audiencia por el accionante que se limitó a justificar su inconcurrencia aduciendo que se encontraba desarrollando sus labores en Arani; 7) De los elementos de juicio precedentemente referidos, se estableció que, si bien el accionante interpuso la demanda de reincorporación laboral que establecen los DDSS 28699 y 0495; y, la RM 868/2010, empero no llegó a culminar el procedimiento por la incomparecencia del demandante; es así que, se presenta en el caso, la subregla de improcedencia de la acción de amparo constitucional establecida en la jurisprudencia constitucional relativa a que las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido la posibilidad de pronunciarse, pero la parte, si bien utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación de esta acción, pendiente de resolución; 8) Queda constatado que el procedimiento ordinario de protección inmediata de los derechos y garantías, en la presente acción no ha sido agotado dentro del proceso laboral instaurado por el accionante, quien debió instar la conclusión del proceso administrativo laboral para que en su caso se ordene su reincorporación y ante un eventual incumplimiento de la orden, quedar habilitado para instaurar la presente acción constitucional; y, 9) Al no haberse procedido de esa manera, la acción presente y su correspondiente ampliación no son merecedoras de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, pues de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que tiene carácter vinculante y es de cumplimiento obligatorio, el agotamiento previo de los recursos y medios de impugnación ordinarios habilita esta acción, de otra manera se estaría desnaturalizando esta acción tutelar dándole carácter alternativo.