SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2013-L

Fecha: 30-Ago-2013

i)

Henry Mauricio Antezana Claros, mediante su representante presentó informe escrito de fs. 85 a 87 vta., manifestando lo siguiente: i) La empresa ELFEC S.A. se encuentra intervenida por mandato del Decreto Supremo (DS) 0492 de 30 de abril de 2010, que autorizó a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad (AE), efectuar la intervención y posteriormente por DS 0494 de 1 de mayo de 2010, el Estado boliviano recuperó para sí, las acciones suficientes y necesarias que permitan tomar el control a través de Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), de dicha Empresa; ii) La presente acción no cumple los requisitos de forma y contenido para su procedencia conforme lo dispone la jurisprudencia constitucional; iii) El accionante tenía las vías correspondientes en la jurisdicción ordinaria, mucho más si existen hechos que probar con relación a que supuestamente sería miembro de un sindicato, siendo falaz tal aseveración; iv) No existen pruebas del supuesto acoso laboral al habérsele trasladado a una población alejada de Cochabamba y menos que gozaría de derechos por discapacidad; v) El acciónate no tomó en cuenta que existía otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías restringidos; vi) Las supuestas vulneraciones a sus derechos han cesado; toda vez, que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en octubre de 2011 y en noviembre del mismo año con la debida fundamentación y motivación, el accionante fue despedido del cargo de Jefe de Sistema Cono Sur; es decir, que los supuestos: acoso laboral, violación de fuero y otras han cesado en razón que ya no existe vínculo laboral; vii) En el supuesto que se atendiera su petitorio materialmente es imposible restituir a las funciones en Cochabamba, siendo que ha dejado de ser trabajador de ELFEC S.A.; viii) El accionante no es miembro de ningún sindicato acreditado ante referida Empresa; existiendo el sindicato de dicha compañía con legitimidad y legalidad cuyo Secretario General es Humberto Aban; no puede haber dos sindicatos en una empresa; es más, habiendo tenido su condición de personal jerárquico, siendo Jefe de Sistema de Cono Sur y antes Jefe de Operaciones se hallaba prohibido de formar parte de los sindicatos y peor aún de ejercer la representación de éstos; ix) Con relación a sus derechos por discapacidad, existen normas que indican esa situación que previamente debe ser valorada y calificada por instancias correspondientes; nada de eso se acreditó ante ELFEC S.A., no existiendo documentación al respecto; la Ley de la Persona con Discapacidad -1678 de 15 de diciembre de 1995-, reguló a estas personas expresando en su art. 1 que la discapacidad se define como “toda restricción o ausencia, debido a una deficiencia, de la capacidad de realizar una actividad, en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano” (sic); x) De acuerdo a los certificados médicos, el accionante goza de sus facultades sin restricciones en algunos momentos de crisis, siendo su enfermedad benigna; es así que, en su file sólo tiene una baja por la enfermedad a la que hace referencia, por lo que, se infiere que no es merecedor de ningún derecho por discapacidad, además que no cuenta con ninguna certificación por la misma; xi) Con relación al acoso laboral; el contrato de trabajo suscrito entre ambas partes, visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que es ley entre partes, señala en la cláusula quinta que el trabajador se obliga a trasladarse a los lugares y por el tiempo que así decida la empresa; por lo que, la intervención ha hecho uso de una de sus facultades contractuales, siendo totalmente falso que se le hubiere mandado a un cargo inexistente, estando el mismo en el organigrama de la Empresa; xii) Finalmente sobre el acceso a la seguridad social, la empresa precautelando el derecho a la vida, requirió del ente gestor de salud un pronunciamiento expreso sobre el estado de salud y el grado de incapacidad del accionante, lo que nunca ocurrió; y, xiii) Por todo lo expuesto, manifestó que no era posible que el Tribunal de garantías pueda conceder la tutela.