SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
II.14.
II.14. Cursa carta GG-AL 894 de 26 de julio de 2011, de respuesta a la carta descrita ut supra, señalando entre otras cosas que “…en su calidad de Presidente de la Asociación de Profesionales de ELFEC S.A., asociación que no ha sido conformada de acuerdo a las previsiones contenidas en la Ley General del Trabajo, sin embargo de ello la única instancia sindical existente en la empresa es el Sindicato de Trabajadores de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba, con personería jurídica reconocida y afiliado a la Confederación Sindical de Trabajadores de Luz - Fuerza, Telecomunicaciones, Aguas y Gas de Bolivia, siendo el Secretario General del mismo el Sr Humberto Aban, no figurando su persona como parte de este ente.
En el hipotético caso de que se permitiera tener más de un ente sindical en cada empresa, su condición de Jefe de Departamento de Operaciones anteriormente y hoy Jefe del Sistema Cono Sur, le impiden afiliarse y por supuesto ejercer la representación sindical por expreso mandato del Decreto Supremo 12097 de 31 de diciembre de 1974, de donde usted no puede alegar en momento alguno vulneración a un fuero que o tiene ni podrá tener” (sic) (fs. 9 a 10).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Amparo excepcional ante un perjuicio irremediable o irreparable
- III.3. Respecto al derecho a la vida
- III.4. La estabilidad laboral como derecho fundamental
- III.5. Análisis del caso concreto