SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
III.5. Análisis del caso concreto
La jurisprudencia desarrollada precedentemente es aplicable al caso en estudio; en el cual, el accionante denunció que después de trabajar por diecinueve años consecutivos en ELFEC S.A.; la autoridad demandada le pasó cuatro memorandos en menos de un año, dos de ellos referidos a nombramientos y los dos últimos a llamadas de atención injustificadas, sometiéndolo a un acoso laboral constante; asimismo, fue transferido a Aiquile sin tomar en cuenta que padece de síndrome de menier, lo que hace que en momentos de crisis deba ser internado y sometido a tratamiento especializado en hospitales de tercer nivel dada la delicada enfermedad que padece; de esta forma todas estas actitudes concluyeron con su despido y cuando solicitó que lo reincorporen la autoridad ahora demandada le contestó que recurra a las instancias llamadas por ley.
Previo al análisis de fondo del caso en estudio, corresponde aclarar que en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se activa esta acción tutelar por la vía de la excepción a la regla de subsidiariedad; dado que, los derechos que el accionante denunció como vulnerados están estrechamente relacionados con el derecho a la vida y salud.
De los datos que cursan en el expediente y del resumen realizado en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que el accionante mediante memorandos, fue designado el 18 de abril de 2011, como Jefe de Departamento de Operaciones; el 16 de junio de ese mismo año, como Jefe de Sistema Cono Sur con base en Aiquile y el 28 de igual mes y año, como Presidente del Grupo de Prevención de Riesgos del GPR 22E Cono Sur; asimismo, cursan dos memorandos de llamada de atención por abandono de trabajo el 30 de junio y de 4 de julio de 2011, por el mismo motivo.
Se tienen también varias solicitudes del accionante dirigidas al Interventor demandado, haciéndole notar la enfermedad que padecía, afirmación respaldada con certificados médicos tal como se desarrollan en las Conclusiones II.3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y el perjuicio que le ocasionaría por este motivo el traslado al que fue sometido; cuyas respuestas estuvieron referidas a la espera del informe sobre la consulta que hiciera a la autoridad demandada al Hospital “San Vicente”, ente asegurador de los funcionarios de ELFEC S.A., sobre la valoración de la salud del accionante.
Asimismo, sobre los memorandos de llamada de atención cursan registros de asistencia de 27, 28 de octubre y 1 de noviembre de 2011, a fs. 57, 59 y 63 del expediente en estudio; en los que figura su asistencia; si bien se observa que en alguno de ellos no figura la hora de salida, no es solamente en su caso sino en el de todos los funcionarios que registraron su asistencia en el mencionado registro.
Es así que, ante todas estas evidencias, este Tribunal advierte que la autoridad demandada, en su condición de Interventor Administrativo de ELFEC S.A., vulneró el derecho a la estabilidad laboral protegido por el art. 46.I.2 de la CPE, siendo éste no sólo una conquista laboral sino también una de las funciones esenciales del Estado; y a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida del accionante; que, en el caso concreto no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, por la enfermedad que padece y quien en forma reiterada solicitó se tome en cuenta a momento de ser transferido a Aiquile; estando ese diagnóstico respaldado por certificados médicos otorgados.
En cuanto al derecho al fuero sindical, corresponde denegar la tutela solicitada; dado que, el accionante no demostró ser representante del Sindicato de Trabajadores de ELFEC S.A.; por lo que, al no formar parte de la directiva de esa institución, mal podría este Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse al respecto.
Finalmente con relación al pago de daños y perjuicios que solicita el accionante por la vulneración a sus derechos, es pertinente referir que: “…en la sustanciación de la acción de amparo constitucional, el daño civil no puede ser determinado o calificado sobre la base de parámetros previstos por el art. 994 del CC, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, pues la determinación de un resarcimiento de daños y perjuicios con dichos criterios requiere de un proceso controversial en el que las partes, en igualdad de condiciones, puedan hacer valer sus pretensiones hecho que no es posible realizar con la acción de amparo constitucional, primero porque su finalidad es la de otorgar una tutela inmediata, efectiva e idónea, restableciendo o restituyendo el derecho restringido o suprimido, y no el resarcimiento de los daños civiles; y, segundo, porque dado su carácter sumarísimo no es posible desarrollar un verdadero proceso contradictorio” (SCP 0830/2012 de 20 de agosto).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Amparo excepcional ante un perjuicio irremediable o irreparable
- III.3. Respecto al derecho a la vida
- III.4. La estabilidad laboral como derecho fundamental
- III.5. Análisis del caso concreto