SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se empadronó en el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) el 25 de noviembre de 2004, como arquitecto independiente, con el Número de Identificación Tributaria (NIT) 2021013017, bajo el régimen general; es en ese sentido, que señaló haber cumplido con todas sus obligaciones tributarias, formales y materiales, excepto su declaración fiscal correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), por el periodo de noviembre de 2004, que por desorientación suya y de su contador, no se declaró, en razón de no haber efectuado ningún movimiento, ya que aún no tenía dosificación de facturas, habiendo facturado recién el 15 de diciembre de 2010.
Como efecto de ese incumplimiento formal, dicha Administración Tributaria lo notificó el 5 de marzo de 2007, con las Vistas de Cargo 7031276480, 7031276482 y 7031276478, por lo que el 25 de junio del citado año, presentó las declaraciones juradas extrañadas, detallando sin movimiento por dicho periodo; después de lo cual el 10 de junio de 2008, fue notificado con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET's) DTJCC/201/2008, DTJCC/202/2008 y DTJCC/203/2008 todos de 28 de febrero, sin previamente haberlo notificado con las respectivas Resoluciones Determinativas, en contravención al debido proceso, al comenzar directamente la etapa ejecutiva tributaria, por lo que solicitó la revisión de los actos de inicio de Ejecución Tributaria, petición que no fue respondida por ésa administración.
Pese a lo referido, el SIN solicitó a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiera (ASFI) la retención de fondos de las cuentas del accionante, por lo que el 12 de abril de 2010, el ahora accionante efectuó nuevamente reclamo al respecto, manifestando que ya había presentado las declaraciones juradas del mes de noviembre de 2004, ya que la Administración Tributaria, se pronunció por el proveído de 7 de mayo de 2010, dicho reclamo fue respondido por el SIN haciéndole conocer que las Resoluciones Determinativas 31304210, 31304211 y 31304212, que le fueron notificadas mediante edictos de prensa, de las cuales no tuvo conocimiento hasta dicho momento, mismas que contenían una serie de vicios de nulidad de fondo y de forma, por lo que planteó el recurso de alzada el 9 de junio del mencionado año, ante la Autoridad demandada, que conforme Auto de 10 del referido mes y año, admitió el recurso planteado por el ahora accionante y corrió en traslado el mismo, respondiendo el SIN, mediante memorial de 1 de julio del citado año, posterior al cual, la ARIT emitió el Auto de Apertura de Término Probatorio de 2 de julio de 2010, estableciendo al efecto el plazo de veinte días comunes a las partes, habilitándose el término de conclusiones correspondiente, al cabo del cual se ingresó en la etapa de resolución, en el marco del art. 210 del Código Tributario Boliviano (CTB); no obstante, la autoridad demandada, en lugar de emitir Resolución Administrativa que resuelva el recurso planteado, emitió oficiosamente el 6 de septiembre de 2010, “un ilegal, burdo, insípido y absolutamente infundado AUTO MOTIVADO” (sic), mediante el cual anuló obrados hasta el auto de admisión del recurso planteado; emitiendo en la misma fecha, Auto de rechazo del recurso de alzada que refería que este fue planteado fuera del plazo de veinte días que establece la ley; Autos que fueron notificados el 8 de septiembre de 2010; Fue así que solicitó se dicte una Resolución definitiva al respecto, no obstante su petición fue rechazada a través del proveído de 20 de del citado mes y año, habiéndose notificado el 22 del mismo mes y año, ante el cual interpuso recurso jerárquico, que también fue rechazado, conculcando de esta forma sus derechos constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido
- III.2. Normativa aplicable al caso concreto
- Fragmento 23
- III. El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelve e Recurso de Alzada
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR